REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE ABRIL DE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195° y 147º
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida por este Tribunal, en fecha 19 febrero del año 2003, decretando la intimación de la parte demandada, para que consignara por ante este Tribunal, en el plazo de diez días de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia, contados a partir de la intimación del último y apercibidos de ejecución la suma de Bs.91.285.833, 32, que comprendía la cantidad intimada, más los honorarios y las costas calculados prudencialmente en un 25% por ciento y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 31 de marzo de 2003, se libraron las compulsas a los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado. En fecha 06 de junio de 2003, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida, con oficio Nº 06, procedente del Juzgado comisionado. En fecha 20 de junio de 2003, la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación. En escrito de fecha 02 de julio de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y procedió a tachar el instrumento cambiario inserto al folio 9 del presente expediente.
Asimismo consta en actas, que la parte intimante haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución de la presente causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte intimante haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte intimante haya realizado acto alguno en la presente causa, se concluye que perdió interés en la prosecución de su causa.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (fdo) Dr.PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).