REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195° y 147º
Previa revisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida por este Tribunal en fecha 05 agosto del año 1996 (F.06), decretando la intimación de la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibido de ejecución consignara la suma intimada de Bs.7.975.000,00 que comprendía la cantidad demandada, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento, sin perjuicio de que formulara oposición y que no habiendo esta se procedería a su ejecución. En fecha 05 de agosto de 1996, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante se avocó al conocimiento de la causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulsó la intimación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución del presente juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte actora no impulsó la intimación de la parte demandada, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno en la presente causa, se concluye que perdió interés en la prosecución de su solicitud.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud .
Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 05 de agosto de 1996.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).