REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS

194° y 145°

DEMANDANTE: ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.093.866, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.078.

DEMANDADA: MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.528.733, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANDA: LUZ STELLA JEREZ OSORIO Y TULIA ALBINA DURAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogados, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 54.303 y 53.008 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Incidencia de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE N°: 14.899-2003



Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2006, y dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA, opusieron a la parte demandante como Punto Previo la PERENCION de la Instancia prevista en al artículo 267 Ord 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consideraron por lo allí expuesto que la parte accionante incumplió con las diligencias pertinentes para la citación de la demandada; y de manera subsidiaria, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada, por cuanto argumentan que en la presente causa la parte demandante acciona la Nulidad Absoluta y Consecuente Inexistencia de la Venta con Pacto de Retracto contenida en el documento de fecha 31 de marzo del año 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, así como todos los documentos posteriores al mismo, esto es el escrito de transacción extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 01 de agosto de 2001, autenticado bajo el N° 49, Tomo 38 de los libros llevados por esta Notaría, igualmente el contrato de comodato privado de fecha 05 de agosto de 2001 en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, tal y como lo expresa en el Petitorio, Capítulo III del libelo de demanda que fuera admitida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2003. Así mismo que en fecha 13 de febrero de 2002 la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ya identificada de autos, demanda a la ciudadana ALIS HAYDEE ROSALES OMAÑA por cumplimiento de Contrato de Comodato privado, el cual no fue desconocido ni impugnado en la debida oportunidad por la parte demandada, y que en fecha 21 de abril de 2002, la demandada ALIS HAYDEE ROSALES OMAÑA, Reconviene a MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS por Nulidad Absoluta del documento de fecha 31 de marzo del año 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, por estar viciado el consentimiento de las partes al contratar, ser el mismo una simulación de venta bajo la modalidad de Retracto Convencional, por lo que de lo expuesto se desprende que la Causa Petendi y la Cosa, fundamento y objeto tanto de la nueva demanda como de la Reconvención, así como las Partes son las mismas, y en virtud de esto solicita que se declare por este Tribunal con lugar la Cuestión Previa promovida y opuesta como Cosa Juzgada por estar ajustada a derecho.
El Tribunal para decidir Observa:
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar en Primer lugar, la actuación de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa que se efectuaron las siguientes actuaciones:
La presente demanda fue admitida el 19 de Noviembre de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira y se instó a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de librar la compulsa.
Observa este Juzgador que riela al folio veinte (20) constancia por parte de este Tribunal de fecha 11 de Diciembre del 2003 de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Se observa así mismo que en el escrito libelar consta señalada la dirección en la cual debe practicarse la citación de la demandada (F 8).
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”


Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”


Asimismo es importante señalar con relación a la interrupción, que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir la perención, es menester un acto procesal, o “acto de procedimiento inserido en el iter legal” que promueva al desarrollo del juicio; “ esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal” (cfr CSJ, SPA, Sent.14-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob, cit. N° 4, p. 95).”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Lo cual en el criterio de este sentenciador no se evidencia de autos tal abandono de la instancia, y así se declara.
Por otro lado observa este juzgador, que de acuerdo a doctrina jurisprudencial de sentencia de fecha dos (02) de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades con relación a la interpretación de la regla legal del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: … el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… Ello quiere decir que si bien el Legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación… Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.”

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
… Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve”.


Más adelante y en esa misma sentencia, esa Sala profundiza sobre la emergencia arancelaria, así como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última, y señala que:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”

Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda…”… “de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”… “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. “Estos nuevos argumentos como ya se indicó, no son aplicables al caso de estudio, pero sí para aquéllos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…”

Ahora bien, siendo analizadas como fueron las presentes actuaciones se infiere, que desde el día 19 de Noviembre de 2003, fecha en que fue admitida como ya se dijo la presente demanda, hasta el día 11 de Diciembre de 2003, fecha en que consta en autos que se libró la compulsa a la parte demandada, transcurrieron veintidós ( 22) días, lo que hace evidente una actuación realizada por la parte demandante que tuviera como fin el impulso procesal tendiente a lograr la Citación de la parte demandada, como fuera pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación; y siendo que se desprende de autos que en el escrito libelar se encuentra señalada la dirección en la cual debía practicarse la citación de la demandada, tales actuaciones configuran el cumplimiento de las cargas procesales que la ley le impone a la demandante para tales fines, lo cual por otra parte, desvirtúa la falta de interés procesal, que de haberse verificado hubiese generado la pérdida de la instancia sancionada con la perención.
Por otra parte, en virtud de la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad a la recomendación señalada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que procura que los jueces de instancias se acojan a la doctrina de casación en casos análogos, es por lo que este sentenciador se acoge al criterio establecido en la Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, según la cual se modificó el criterio con relación a cuáles son las obligaciones que debe cumplir el demandante para que se verifique la perención breve preceptuada en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, y que es a partir de la publicación de la referida sentencia en que entra en vigencia la aplicación de ese nuevo criterio. En consecuencia, al presente caso no le es aplicable el mismo, en virtud de lo cual, es imperante declarar que basta con que el recurrente haya cumplido con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado , para que no se produzca la perención y quedando constatado como fue, que la demandante cumplió con su obligación arancelaria para que se librara la compulsa para la citación de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la presente demanda, considera este juzgador que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ya referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual es improcedente decretar la perención de la instancia en el presente proceso, y así se decide.

Ahora bien, y como Segundo Punto es necesario entrar a hacer un análisis de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con relación a la Cosa Juzgada:
Observa quien aquí decide, que la cosa juzgada es un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido. Al respecto señala el procesalista Leoncio Cuenca “...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya determinado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”
Así mismo Devis Echandía señala que la cosa juzgada no tiene un valor absoluto como presunción iuris et de iure, sino que la cosa juzgada tiene un valor relativo, y dice: “… La cosa juzgada es un instrumento indispensable para la paz, seguridad y justicia en las relaciones jurídicas de los hombres, pero no es un valor absoluto sino relativo. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en determinadas circunstancias que ocasionen grave perjuicio, ante la necesidad de tutelar la verdad como contenido intrínseco del valor de justicia.” (pp.656-661)
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la cosa juzgada, argumentando que en la presente causa la parte demandante acciona la Nulidad Absoluta y Consecuente Inexistencia de la Venta con Pacto de Retracto contenida en el documento de fecha 31 de marzo del año 2000 (…), en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, tal y como lo expresa en el Petitorio, Capítulo III del libelo de demanda que fuera admitida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2003. Así mismo que en fecha 13 de febrero de 2002 la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ya identificada de autos, demanda a la ciudadana ALIS HAYDEE ROSALES OMAÑA por cumplimiento de Contrato de Comodato privado,(…) y que en fecha 21 de abril de 2002, la demandada ALIS HAYDEE ROSALES OMAÑA, Reconviene a MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS por Nulidad Absoluta del documento de fecha 31 de marzo del año 2000,(…), por ser el mismo una simulación de venta bajo la modalidad de Retracto Convencional, por lo que de lo expuesto se desprende que la Causa Petendi y la Cosa, fundamento y objeto tanto de la nueva demanda como de la Reconvención, así como las Partes son las mismas.
Es importante entonces analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado propio)

De lo anterior se observa que la Cosa Juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, para lo cual pasaremos a estudiar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:
a.) Establece la norma que la cosa demandada debe ser la misma, a este respecto se evidencia de las actas procesales que el objeto tanto en la presente causa como el objeto de la Reconvención, recae sobre el inmueble contenido en el documento de fecha 31 de marzo del año 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, por lo cual tratándose del mismo objeto debe señalarse que se cumple con este presupuesto, y así de decide.
b.) En relación al segundo elemento, que se refiere a la identidad a la causa de pedir, se evidencia que en el presente caso se trata de una Acción de Nulidad Absoluta de Venta con Pacto de Retracto, y en la Reconvención intentada por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, versa sobre una Acción de Simulación de Venta de Retracto Convencional, por lo cual siendo ambas acciones muy diferentes en cuanto a su naturaleza jurídica, caracteres especiales y efectos que producen, es imperativo concluir que se tratan de dos causas diferentes, en virtud de lo cual no se cumple con este presupuesto de hecho, aún cuando el objeto sea el mismo, y así se declara.
c.) En cuanto al elemento subjetivo, el cual se refiere tanto a la identidad física y la del carácter de las partes, se observa que tanto en la presente causa como en la demanda de Reconvención intentada por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la parte actora está representada por la ciudadana ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, plenamente identificada en autos, y la parte demandada está representada por la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, plenamente identificada en autos, en virtud de lo cual el presupuesto de hecho se cumple por haber tanto identidad física como identidad en el carácter, y así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, no puede plantearse que en el presente caso haya operado la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la oposición de dicha cuestión previa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL


PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO,


GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ.