JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MAXIMINO MOLINA y AURA DEL CARMEN VILORIA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-905.436 y V-181.121, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira respectivamente y hábiles.
ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado SILVESTRE VIVAS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.121
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 25 de enero de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MAXIMINO MOLINA y AURA DEL CARMEN VILORIA DE MOLINA, asistidos por el abogado SILVESTRE VIVAS GOMEZ, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud Acta de Matrimonio N° 604, de fecha 01 de diciembre de 1955, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 17 de marzo de 2006, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo del año 2006, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo del año 2006, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO, Fiscal encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, diligencia informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente expediente, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término legal sin que la Fiscal XIV del Ministerio Público, haya hecho oposición debe declararse con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MAXIMINO MOLINA y AURA DEL CARMEN VILORIA DE MOLINA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio N° 604, de fecha 01 de diciembre de 1955.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 604, de fecha 01 de diciembre de 1955.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).
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