JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 147°

EXPEDIENTE N°:14.609- 2003


PARTE ACTORA:

José de Jesús Blanco Ordóñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.654 y civilmente hábil, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 8, tomo 11-A, segundo trimestre, de fecha 25 de mayo de 1994, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:


Jesús Espinosa Morillo, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.584.


PARTE DEMANDADA:


José Manuel Bohórquez Salas, José Antonio Mayorga Nardez y Yamil Lázaro Chacón, venezolanos los dos primeros y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.109.134, V-11.681.621 y E-80.588.102 respectivamente, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Máximo Ríos Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: Daños y Perjuicios y Daño Moral.



PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano José de Jesús Blanco Ordóñez, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Parabólica Venezolanas, asistido por el abogado Jesús Espinosa contra los ciudadanos José Manuel Bohórquez Salas, José Antonio Mayorga Nardez y Yamil Lázaro Chacón por Daños y Perjuicios y Daño Moral, donde expresó que su representada fue accionada con injustas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los demandados, ocurriendo la irregular situación de que intentaron por ante la Sub Inspectoria de la Fría y por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, la misma acción, situación que lo obligó a contratar los servicios especiales del abogado Boris Omaña, para que interpusiera Recurso de Amparo Constitucional por Violación del Debido Proceso, recurso que a la postre fue declarado con lugar contra los demandados antes mencionados, tanto por el Tribunal Primero del Trabajo, como por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. La acción de marras, como ya lo expresó lo obligó a contratar los servicios profesionales del abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, quien cobró por su trabajo la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs., 21.000.000,00), dinero que no hubiese tenido que erogar mi representada si no la hubieran demandado temerariamente dos (2) veces por una misma causa, antes órganos distintos, generándosele a Parabólicas Venezolanas, C.A., con estos daños y perjuicios, reflejados en la perdida de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), por Daño Emergente, ocasionados en la cancelación de los servicios profesionales del abogado ya nombrado que la representó en el Amparo Constitucional. Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).
Se emplazó a los demandados para que concurrieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la citación del último, concediéndoles un día como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se produjo legalmente la citación de la parte demandada, al ser recibidas las resultas de citación correspondientes del Juzgado comisionado.
En fecha 03 de diciembre de 2003, mediante diligencia estampada por los demandados en la presente causa, confirieron Poder Apud Acta, al abogado Máximo Ríos Fernández.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada promovió cuestiones previas.
En fecha 02 de febrero de 2004, mediante auto dictado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la igualdad de las partes, estableció que el lapso para subsanar las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 350 ejusdem, se computará a partir del día siguiente al presente auto.
En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Jesús Espinosa Morillo, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles.
En auto de fecha 16 de marzo de 2004, se agregó el escrito de pruebas, presentado por el abogado Jesús Argenis Espinosa Morillo.
En fecha 24 de marzo de 2004, fue admitido el escrito de pruebas, fijándose oportunidad para la ratificación y testimoniales promovidas.
A los folios (110, 113 y 114) del presente expediente, se encuentran insertos los actos de ratificación y declaración de testimoniales, correspondientes a la evacuación de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada, presentó copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior, donde declara no haber lugar a costas.
En fecha 08 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa, solicitando se declare la confección ficta de los demandados, de conformidad con lo establecido 362 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la solicitud de confección ficta efectuada por el abogado de la parte actora, el Tribunal pasa a decidirla, observa lo siguiente:


PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de las partes demandadas, se desprende que no dieron oportuna contestación a la demanda ni demostraron pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en el libelo de demanda. Siguiendo este orden debemos destacar lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sobre la oportunidad para la contestación de la demanda. Tal artículo dispone lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1.- (….)
2.- En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Se observa entonces del análisis hecho a las presentes actuaciones que el apoderado de los demandados dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, en vez de contestarla opuso una cuestión previa de las subsanables, específicamente la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en su oportunidad, en virtud de lo cual al día siguiente de la subsanación, y no habiendo impugnación, comenzaba a correr el lapso de los cinco días para la contestación de la demanda. Por tanto, indefectiblemente debe señalarse que no consta en autos, una vez subsanada voluntariamente la cuestión previa invocada por las partes demandadas, la contestación de la demanda, y así se declara.
En virtud de la anterior observación de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, es por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.



Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que las demandadas aún no están confesas, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa que consta en las presentes actuaciones, como ya se dijo que las partes demandadas en autos no dieron contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre daños y perjuicios y daño moral, y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no está prohibida por la Ley, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
Una vez aperturado el lapso probatorio, el Tribunal observa que las partes demandadas, no dieron contestación a la demanda y tampoco produjeron pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, sino que promovieron como prueba un documento público emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero que con el mismo no se señaló que se pretendía probar, por lo cual es de la consideración de este juzgador que el promovente no señala con la misma su relación de causalidad con la pretensión, por tanto, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley le impone a las partes. En virtud de ello este juzgador no le confiere valor ni mérito a la promovida, de conformidad a lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que las partes demandadas no probaron nada que les favoreciera, quedando entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta de los demandados José Manuel Bohórquez Salas, José Antonio Mayorga Nardez y Yamil Lázaro Chacón, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que les pudiera favorecer, y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS JOSÉ MANUEL BOHORQUEZ SALAS, JOSÉ ANTONIO MAYORGA NARDEZ Y YAMIL LAZARO CHACÓN, ampliamente identificados.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda INCOADA por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BLANCO ORDOÑEZ, Director Gerente de la Sociedad Mercantil PARABÓLICAS VENEZOLANAS, Asistido por el ABOGADO JESÚS ESPINOZA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL BOHORQUEZ SALAS, JOSÉ ANTONIO MAYORGA NARDEZ Y YAMIL LAZARO CHACÓN.

TERCERO: SE ORDENA CANCELAR LOS DAÑOS MORALES en la cantidad DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia se ordena a los ciudadanos José Manuel Bohórquez Salas, José Antonio Mayorga Nardez y Yamil Lázaro Chacón, cancelar al ciudadano José de Jesús Blanco Ordóñez, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas, la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) correspondientes a los daños materiales y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) correspondientes a los daños morales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.



El Secretario,

Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.