REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL 07 DE ABRIL DE 2006.

195º y 147º


DEMANDANTE: CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.235.975, soltera, Médico Psiquiatra, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.907.

DEMANDADO: JUAN JOSE GARCIA DIAZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.336.208, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN y ADRIANA DEL VALLE MOGOLLON RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 24.427, 67.025, 93.479 y 112.715, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Mediante libelo de demanda la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, ya identificada, asistida por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, demandó al ciudadano JUAN JOSE GARCIA DIAZ, por desalojo del inmueble que ocupa este último, identificado como apartamento Nº 3, ubicado en el piso 2 del “Edificio Doménica”, Avenida Libertador frente a la entrada de la Avenida Demócrata, Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal. Alega que alquiló dicho apartamento para ser destinado a vivienda dándose a la tarea el demandado de transformarlo en depósito de chatarra y otros objetos desconocidos en un ambiente absolutamente insalubre, además de haberle dejando de pagar el cánon mensual desde hace más de 36 meses. Que el uso desconsiderado del inmueble y de las áreas cercanas a su puerta de entrada, ha deteriorado la parte que el demandado ocupa, donde no se puede realizar reparaciones de ninguna naturaleza desde hace varios años por la actitud del arrendatario. Fundamenta su acción en las causales señaladas en los literales a) y d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue debidamente desocupado de personas y cosas el apartamento descrito (f. 1 y 2).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se le dió curso a la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación del demandado, fijándose igualmente un acto conciliatorio conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 3 y su vto).

CITACIÓN DEL DEMANDADO:

El demandado de autos fué citado de conformidad con el artículo 2l8 del Código de Procedimiento Civil en fecha 09 de marzo de 2005 (F.12).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La abogada ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, apoderada del ciudadano JUAN JOSE GARCIA DIAZ, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente proceso, ya que su representado desde hace más de 10 años mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble con el ciudadano GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO CATAFFI. Que oponía la falta de cualidad e interés del demandado, como consecuencia de no residir en él la legitimación para contradecir en la presente causa. Que la parte actora pretende el desalojo del inmueble que el demandante viene ocupando como inquilino desde hace más de 10 años, pero obvia el hecho de no poseer titulo ni derecho para accionar, hecho que generaba que el demandado adolezca de falta de cualidad e interés para intentar el proceso, que la parte accionante no integra en forma alguna la relación arrendaticia, ya que ésta se encuentra circunscrita al arrendador: GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO CATAFFI. Que en el caso de marras, hay una situación de fraude procesal, donde la parte actora no cumple con su obligación de actuar con buena fe dentro de los procesos judiciales, incurriendo en violación del principio de lealtad y probidad que debe reinar en todo proceso. (Fs.14 al 20).-

PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apoderado del ciudadano Juan José García Díaz, promovió:
* Copia certificada del expediente 3.002 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
* Copia certificada del libelo de demanda inserto en dicho expediente 3002 de los folios 1 al 3, ambos inclusive y el libelo de demanda del presente juicio.
* El valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, emanada del Juzgado del Distrito San Cristóbal de ésta Circunscripción Judicial que riela de los folios 43 al 47 del expediente de consignaciones Nº 081 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial y que fue agregado en copia certificada por la parte actora.
*El mérito y valor Jurídico del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 28 de marzo de 2005, que riela a los folios 79 y 80.
*El valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 45, tomo 060, protocolo 01.
* La confesión judicial de la parte actora hecha en el escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: * El mérito favorable que se desprende de la copia fotostática simple del documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 16 de septiembre de 2004. * Copia certificada del expediente de consignaciones número 081 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes. INSPECCION JUDICIAL: Promovió Inspección Judicial en el “Edificio Doménica”, Avenida Libertador de San Cristóbal, en los apartamentos 3 y 1.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandada. (F.78) y por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante fijándose oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada (f. 266).

En fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo instauró la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, en su carácter de propietaria, contra el ciudadano JUÁN JOSÉ GARCÍA DÍAZ, en su carácter de arrendatario. Condenó al demandado hacerle entrega a la demandante CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI, del apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en el piso 2 del “Edificio Doménica”, Avenida Libertador, frente a la Entrada de la Avenida Demócrata, Parroquia San Juan Bautista, en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 270 al 305).

Notificadas las partes de la sentencia anterior, la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2005 apeló de la decisión. El Tribunal a quo por auto fechado 04 de mayo de 2005 (f. 313), oyó en ambos efectos dicha apelación, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Previa distribución, éste Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2005 (f. 216), recibió el expediente, lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, lo nomencló bajo el Nº 17.991 y fijó el 10mo. día de despacho siguiente a su recibo para dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2005 el Juez Temporal de éste Tribunal: Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa (F. 317).

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandada en su escrito de informes hizo una síntesis de las actuaciones contenidas en el expediente, señalando diversas jurisprudencias y doctrinas jurídicas, concluyendo que era evidente que el Juzgador A-quo incurrió en falso supuesto, al considerar que por el solo hecho de que la parte actora adquirió por documento público el inmueble objeto de desalojo, se había subrogado en la relación arrendaticia habida entre JUAN JOSE GARCIA DIAZ y el vendedor arrendador ciudadano ANGELO DI GUGLIELMO CATAFFI; situación ésta, que a su decir, acarrea la nulidad de la sentencia y consecuencialmente la inadmisibilidad de la misma como consecuencia de la falta de cualidad activa (F.318 al 330).-
PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, éste Jurisdicente previamente observa:

Se sintetizan los hechos objeto de controversia en la demanda interpuesta por la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, contra el ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ, en la que solicita el desalojo del inmueble arrendado, consistente en un apartamento signado con el Nº 3, del segundo piso del “Edificio Doménica”, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata, de ésta ciudad de San Cristóbal, alegando la insolvencia del Arrendatario desde hace más de treinta y seis (36) meses y el cambio de uso del inmueble, fundamentando su acción en los literales a) y d) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demanda arguye conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la accionante para sostener el juicio, en atención a que la relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de litigio, ha sido mantenida con el ciudadano GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO CATAFFI y que en consecuencia la hoy accionante no integra en forma alguna la relación arrendaticia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 060, Protocolo 01, folio ½, (f. 81-82) por cuanto no fue impugnada; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO CATTAFI, vendió a la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, el “Edificio Doménica”, ubicado en la avenida Libertador, Nº 18-51, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nº catastral 04-05-005-009-00-00-000, constante de seis (6) apartamentos y un (1) local comercial; distribuido así: Local Comercial en Planta Baja, Dos apartamentos nivel sótano y dos (2) pisos con dos (2) apartamentos en cada uno, dos (2) apartamentos nivel sótano, dos (2) apartamentos en el piso 1 y dos (2) apartamentos en el piso 2 y un local comercial anexo y; en consecuencia su actual propietaria es la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI.

A la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 081 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (F. 83 al 264); el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la contraparte, la valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público autorizado para ello y de él se desprende que por ante el referido Juzgado cursó expediente Nº 081 de Consignación Inquilinaria en el que aparece como Consignante GARCIA DIAZ JUAN JOSÉ y como beneficiario DI GUGLIELMO CATTAFI ANGELO, teniendo como fecha de entrada 16 de noviembre de 1998 y habiéndose ordenado la notificación del beneficiario (f. 93). Igualmente de él se constata que la notificación del ciudadano DI GUGLIELMO CATTAFI ANGELO, según la declaración hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de diciembre de 1.998 no pudo practicarse “por cuanto la parte interesada nunca dio una información sobre en que parte de ésta ciudad se puede localizar éste ciudadano…” (f. 97).

A la Inspección Judicial practicada en el “Edificio Doménica”, ubicado en la avenida Libertador, frente a la intersección que da a la avenida Demócrata; el Tribunal conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observa que de ella se desprende que en el primer piso del Edificio a mano izquierda, se encuentra una placa en la parte superior de la puerta que lo identifica con el Nº 1. Que en el segundo piso a mano izquierda al final de la escalera se encuentra un apartamento con una pequeña placa en la parte superior de la puerta marcado con el Nº 3 al cual no se pudo acceder por no haber nadie al momento de la práctica de la Inspección que atendiera el llamado del Tribunal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas del expediente Nº 3.002 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 23 al 77); el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la contraparte, las valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público autorizado para ello y de ellas se desprende que en fecha 17 de febrero de 2004 la ciudadana MARIA TERESA CATTAFI DE GUGLIELMO actuando como apoderada de GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO CATTAFI demandó a JUAN JOSÉ GARCIA por desalojo fundamentado en las causales a) y d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 24 al 26); demanda que fue admitida en fecha 19 de marzo de 2004 por el citado juzgado (f. 29) y sentenciada en fecha 09 de agosto de 2004, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e Inadmisible la demanda de desalojo (f. 41 al 71).

A las copias certificadas del libelo de demanda correspondiente al expediente Nº 3002 (f. 24 al 26); el Tribunal da por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo en el aparte anterior.

Al libelo de demanda que cursa en éste expediente a los folios 1 y 2; el Tribunal observa que el mismo no constituye un documento probatorio. Dicho escrito, es la vía autorizada por el legislador para que las partes actúen en el proceso, pero bajo ningún concepto puede considerarse un Documento Probatorio cuya valoración deba hacer el Juzgador y en consecuencia no se le confiere valor probatorio y así se decide.
A la copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992 emanada del Juzgado del Distrito San Cristóbal de ésta Circunscripción Judicial (f. 86 al 90 y sus vtos), el Tribunal por cuanto no fue impugnada la tiene como fidedigna y la valora conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de Funcionario Público autorizado para ello y de ella se desprende que el referido Juzgado estableció el cánon de arrendamiento mensual del apartamento Nº 3 del “Edifico Doménica” en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7.389,06). No obstante, éste Operador de Justicia observa que la referida decisión constituyó un anexo acompañado o inserto al expediente de consignación inquilinaria llevado por ante el Juzgado Primero de Parroquia hoy Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Tóbes de ésta Circunscripción Judicial y que nada tiene que ver con lo aquí debatido y así se decide.

Al escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignado en fecha 28 de marzo de 2005 (f. 79- 80), el Tribunal observa que el mismo no constituye “per se” un documento probatorio. Se aclara a la parte promovente que dicho escrito es una de las vías autorizadas por el legislador para que las partes actúen en el proceso, pero no puede considerarse un Documento Probatorio objeto de valoración, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Al valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 060, Protocolo 01 (f. 81-82); el Tribunal da por reproducida aquí, la valoración que sobre él hizo anteriormente.

A la confesión judicial dada por la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas conforme al artículo 1.401 del Código Civil, en los siguientes términos: “(…) y no tenía mi representada, ni el arrendador, ninguna obligación de notificar tal venta al arrendatario demandado por no gozar éste de ningún derecho de preferencia en tal inmueble…”; el Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto el hecho que pudiera haber sido confesado no tiene ninguna relación con el desalojo que aquí se debate y así se decide.

CAPITULOS PREVIOS A LA DECISION:
CAPITULO I:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PROCESO Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDA PARA SOSTENER EL JUICIO, AMBAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Operador de Justicia antes de entrar a examinar los requisitos de procedencia de la acción incoada, encuentra oportuno resolver en primer término, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, por cuanto la misma constituye un presupuesto procesal de altísima entidad para obtener un debido proceso y establecer una verdadera relación jurídica procesal.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tiene ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 81 y 82, se evidencia que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 060, Protocolo 01, folio ½, el ciudadano GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO CATTAFI vendió a la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, la totalidad del “Edificio Domenica”, constante de seis (6) apartamentos y un (1) local comercial; de lo cual se infiere que el apartamento objeto de la relación arrendaticia, estuvo incluido en el referido acto traslativo de la propiedad.

Así las cosas, se obtiene que al haberse producido un cambio en la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, corresponde a su nuevo propietario el interés y por ende la legitimación para accionar el desalojo del inmueble y no a su anterior propietario y así se decide.

Expuesta como fue la improcedencia de la falta de cualidad e interés invocada, es lógico concluir que el derecho aquí reclamado tiene correspondencia con la parte demandada, pues quien funge como Arrendatario del inmueble controvertido es el ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ y no otro. En consecuencia, sí tiene el ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ, en su condición de arrendatario, legitimación pasiva en el proceso y así se decide.

CAPITULO II
DEL FRAUDE PROCESAL Y LA FALTA DE PROBIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Arguye el demandado que la parte actora interpone una segunda demanda donde únicamente cambia el actor, conservando el libelo los mismos alegatos que en la primera acción, de lo que a su decir, se desprende terrorismo judicial, violación del principio de lealtad y probidad que debe reinar en todo proceso, solicitando que conforme al artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, sancione al demandante de autos y a su apoderado judicial.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que la falta de lealtad y probidad se configura cuando una de las partes interpone defensas que carecen de fundamento jurídico, con el único ánimo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. El fraude procesal lo ha definido “…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de alguna de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000).

El Tribunal de la revisión de las copias certificadas de los recaudos que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y que cursaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 24 al 70), constata que el escrito libelar efectivamente contiene los mismos alegatos que fueron esbozados en el presente juicio, salvo, en lo que respecta a la persona del demandante. Igualmente constató que el referido juicio fue decidido en fecha 09 de agosto de 2004 y en él se declaró inadmisible la demanda por desalojo de inmueble incoada por MARIA TERESA CATTAFI DE GUGLIELMO actuando como apoderada del ciudadano GIUSEPPE ANGELO DI GUGLIELMO.

De lo expuesto, se desprende que habiendo sido declarada inadmisible la demanda no hubo cosa juzgada sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, no se configura la falta de lealtad y probidad alegada por la parte demandada, pues el actor en la presente causa de ninguna manera está obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, simplemente está ejerciendo el Derecho que la Constitución le otorga de acceder a la Justicia, mediante el ejercicio por parte del titular del derecho al recurso que la ley le otorga. Asimismo, no existe el fraude procesal, pues ninguna de las actuaciones antes referenciadas evidencian maquinación, artificio, engaño o sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte; así como tampoco hay evidencia de forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de alguna de las partes, o de terceros ajenos al mismo.

Así las cosas, se concluye que el sólo hecho de interponer una demanda que en sus hechos guarda identidad con la aquí debatida, no configura falta de lealtad, probidad, ni fraude procesal y así se decide.

Valoradas las pruebas, resuelta la falta de legitimación activa y pasiva, la falta de lealtad y probidad y el fraude procesal, todos invocados por la parte demandada, entra éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada.

El artículo 34 literales a) y d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…) d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

En primer término, exige la norma “la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”. En el caso de autos, no fue agregado al expediente documento alguno del que se evidencie la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, pero el actor en su escrito libelar expresa que “…desde hace más de 10 años, el ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ, … ocupa el apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en el piso 2 del Edificio Domenica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata…” y el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia de la relación arrendaticia “desde hace más de 10 años …sobre el precitado inmueble…”; razón por la cual éste Operador de Justicia concluye la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, encontrándose satisfecho el requisito supra citado y así se decide.

Respecto al segundo requisito, consistente en que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, el Tribunal observa:

El artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se encontraba vigente para el momento de la apertura del expediente Nº 081 de Consignación Inquilinaria, establecía:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble (…).

Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación (…).

En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia …”

De la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 1.998, por el Alguacil del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tóbes de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 081 de Consignación Inquilinaria, se constata según la propia declaración hecha por el Alguacil que la notificación del beneficiario de la consignación no pudo practicarse “por cuanto la parte interesada nunca dio una información sobre en que parte de ésta ciudad se puede localizar éste ciudadano…” (f. 97).

El 07 de diciembre de 1999, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que derogó el Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas, y que en su artículo 53 señala:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble...

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”

Como puede concluirse tanto la normativa derogada (vigente para la fecha de la apertura del expediente de consignación), como la actualmente vigente, prevén que para considerar solvente al arrendatario, debe haberse efectuado la consignación inquilinaria conforme a las previsiones establecidas en las normas supra transcritas y que ambas exigen como requisito “la notificación del beneficiario”; lo cual en el caso sub judice no se verificó, tal como lo expuso en el folio 97 el Alguacil del hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tóbes de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 081 de Consignación Inquilinaria. En consecuencia, el Arrendatario aquí demandado no llenó los extremos de ley para que su consignación se considerase válidamente efectuada, no encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, configurándose el segundo de los requisitos aludidos y así se decide.

Cabe puntualizar, que como consecuencia de la insolvencia del arrendatario, el anterior propietario del “Edificio Doménica”, no estaba obligado a notificarle de la venta del Edificio, pues, en primer lugar, el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como requisito para ser acreedor de la preferencia ofertiva, la solvencia en los cánones de arrendamiento; y en segundo lugar, porque el acto traslativo de la propiedad, versó sobre la totalidad del “Edificio Doménica” y no sobre el apartamento arrendado, siendo improcedente el retracto legal arrendaticio, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem.

Respecto al tercer requisito, relativo a que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, éste Operador de Justicia observa que la parte actora no cumplió con la carga de probar su afirmación, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no proporcionó ningún elemento probatorio que pudiese demostrar éste requisito, razón por la cual el mismo no se considera satisfecho, siendo procedente declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.025, en su carácter de apoderado judicial del demandado JUAN JOSE GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.336.208, comerciante, de este domicilio y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.235.975, médico Psiquiatra, de éste domicilio y hábil, contra el ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ, ya identificado, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena al ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ, ya identificado, desalojar el inmueble arrendado, consistente en un apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en el piso 2 del “Edificio Doménica”, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira debidamente desocupado de personas y cosas.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante ciudadano JUAN JOSÉ GARCIA DIAZ, ya identificado.

QUINTO: Bájese el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).


Exp. Nº 17.991
JMCZ/MAV/MGR.