REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

Recibida por distribución, constante todo de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto el ciudadano LEOBALDO ANTONIO AYALA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.114, asistido por la abogada Ana Arelis Araque Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.950, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 1 de fecha 19 de junio de 1984; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error de obviar los documentos de identificación, en éste caso las cédulas de identidad tanto de el como la de su esposa MARÍA CONSUELO RAMÍREZ, ya que aparecen asentados así: “…el contrayente de veintiún años de edad, soltero, venezolano según partida de nacimiento No. 5 Natural de la Aldea La Polvorosa del Municipio San Antonio de Caparo Distrito Libertador Estado Táchira, hijo legítimo de…” y no incluye mas datos de identificación como el solicitado (el número de cédula de identidad), siendo lo correcto “…el contrayente de veintiún años de edad, soltero, venezolano según partida de nacimiento No. 5 Natural de la Aldea La Polvorosa del Municipio San Antonio de Caparo Distrito Libertador Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-9.367.114, hijo legítimo de…” y no como aparece en dicha Acta, esto en el caso del Solicitante y en el caso de la Esposa del solicitante aparece asentado así: “…La contrayente de quince años de edad, soltera, venezolana según partida de Nacimiento No. 799 natural de Caño Lindo Municipio San Antonio de Caparo Dtto Uribante hoy Libertador del Estado Táchira, hija natural de…” y no incluyen mas datos como el solicitado (el número de Cédula de Identidad), siendo lo correcto “…La contrayente de quince años de edad, soltera, venezolana según partida de Nacimiento No. 799 natural de Caño Lindo Municipio San Antonio de Caparo Dtto Uribante hoy Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-11.186.973, hija natural de…” y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

9. Acta de Matrimonio Original signada con el No. 1 emitida por la Prefectura del Municipio Libertdor del Estado Táchira de el y de su esposa.
10. Fotocopia de las cédulas de identidad tanto del solicitante LEOBALDO ANTONIO AYALA VALERO signada con el No. V-9.367.114 y de su esposa ciudadana MARÍA CONSUELO RAMÍREZ DE AYALA signada con el No. V-11.186.973.
11. Partida de nacimiento de sus cuatro hijos LEOBALDO ANTONIO, MARISABEL, LILIBETH y LUIS MIGUEL signadas con los Nos. 106, 175, 204 y 55 respectivamente, todas emitidas por la prefectura del Municipio Libertador en fechas 21 de abril de 1988, 26 de junio de 1989, 03 de junio de 1991 y 28 de marzo de 1996 respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 19 de junio de 1984, expedida por ante la prefectura del entonces Distrito Libertador del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de el Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO AYALA VALERO y MARÍA CONSUELO RAMÍREZ, en el sentido de que en la descripción de los contrayentes, aparezca en cada lugar el número de la cédula de identidad de cada uno para que aparezcan asentados así en el caso del Contrayente: “…el contrayente de veintiún años de edad, soltero, venezolano según partida de nacimiento No. 5 Natural de la Aldea La Polvorosa del Municipio San Antonio de Caparo Distrito Libertador Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-9.367.114, hijo legítimo de…” y en el caso de la Contrayente “…La contrayente de quince años de edad, soltera, venezolana según partida de Nacimiento No. 799 natural de Caño Lindo Municipio San Antonio de Caparo Dtto Uribante hoy Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-11.186.973, hija natural de…” y no como erróneamente figura, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No. 1 de fecha 19 de junio de 1984, asentada por ante la Prefectura del entonces Distrito Libertador del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio antes referida dejándose constancia de incluir los números de cédulas de los contrayentes en donde corresponda para que aparezcan asentados así en el caso del Contrayente: “…el contrayente de veintiún años de edad, soltero, venezolano según partida de nacimiento No. 5 Natural de la Aldea La Polvorosa del Municipio San Antonio de Caparo Distrito Libertador Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-9.367.114, hijo legítimo de…” y en el caso de la Contrayente “…La contrayente de quince años de edad, soltera, venezolana según partida de Nacimiento No. 799 natural de Caño Lindo Municipio San Antonio de Caparo Dtto Uribante hoy Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-11.186.973, hija natural de…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados

JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 18.395