REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.973.753 y V- 15.567.024 respectivamente, asistidos por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362, demandaron al ciudadano RICARDO ALARCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.555.322 por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de la segunda planta del inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construída sobre la placa de la primera planta, en terreno propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, alinderado por el NORTE, Con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, En la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos.


RELACION DE LOS HECHOS

Manifestó la parte actora que a principios del año 1.976 sus padres comenzaron una relación concubinaria fijando su domicilio en el inmueble antes descrito, que a mediados de 1.976 construyeron la segunda planta del inmueble; que en el 17 de noviembre de 1.976 nació YENDER ALEXIS y el 03 de septiembre de 1.980 nació MILAGROS COROMOTO y todos se fueron a vivir a la segunda planta del inmueble; que después del nacimiento de MILAGROS COROMOTO sus padres comenzaron a tener problemas insostenibles y su padre se mudó a la primera planta de la casa, dejándolos a ellos en la segunda planta. Que en el año 1.996 se separaron definitivamente y ellos junto con el esfuerzo de su mamá remodelaron la segunda planta y su padre continuó viviendo en la primera planta con su nueva concubina TERESA COLMENARES RAMIREZ y que en la actualidad sólo viven allí de noche porque de día viven en la Cuesta del Trapiche. Que luego de la separación su madre introdujo una demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y subsiguiente partición ante el Juzgado Cuarto Civil, quien declaró la demanda parcialmente con lugar al reconocer sólo la unión concubinaria más no la partición del inmueble, ni tan siquiera en la segunda planta; que su padre se olvidó completamente de ellos en cuanto a manutención, medicina y estudios y ellos se han venido comportando junto a su madre como verdaderos propietarios que son del inmueble, pues su madre ha venido poseyendo el inmueble desde antes de nacer ellos, cancelando todos los servicios y la posesión de ellos ha sido pacífica, continua, inequívoca, con ánimos de dueños como lo dispone el artículo 772 del Código Civil y que nunca antes habían sido perturbados en su posesión, pues desde el mes de febrero de 2001, su padre ha manifestado a varias personas que nos va a pedir la entrega del inmueble y que la posesión que han mantenido tiene los elementos que la constituyen como son el corpus y el animus dominis, los cuales describió. Que sintiendo temor fundado de que su padre RICARDO ALARCÓN RAMIREZ cumpla sus amenazas verbales coaccionado por su concubina TERESA COLMENARES RAMIREZ, lo demandaban a él y a cuantas personas se creyeran con interés sobre el inmueble objeto del presente litigio, para que convinieran o así lo ordene el Tribunal, en que ellos son legítimos propietarios de la segunda planta del inmueble en cuestión, por haberlo poseído legítimamente, con ánimo de dueños por más de 20 años, tal como lo señalan los artículos 1952, 1953, 1977 y 796 del Código Civil, que transcribió, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil igualmente transcritos.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto del dos de noviembre de 2001, se admitió la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se ordenó la citación de RICARDO ALARCON RAMIREZ por medio de compulsa y de todas las personas que se creen con interés sobre el inmueble a usucapir, por medio de edicto. (Folio 51)

En fecha 30 de enero de 2002, se dejó sin efecto parte del auto de admisión de la demanda respecto al lapso otorgado a los interesados en el Edicto ordenado y se fijó nuevo lapso de emplazamiento. (Folio 58).

REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, en virtud de no haberse perfeccionado la citación de la parte demandada, DECLARO LA NULIDAD de lo actuado (folios 61 al 107), a excepción de los edictos librados y REPUSO la causa al estado de que la secretaria diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de entregar la boleta de notificación librada para el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, en su domicilio. (Folio 108)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cumplida la formalidad de citación del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, tal como se evidencia al folio 112, éste, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en los actores para intentar el presente juicio, porque sus hijos no son titulares del derecho reclamado y por tanto, la ausencia de cualidad indicada trae como consecuencia la inexistencia de la obligación. que sostiene la falta de cualidad de sus hijos yender alexis y milgaros coromoto, por el hecho de que nacieron el 17 de noviembre de 1.976 y 03 de septiembre de 1.980 respectivamente, y se mantuvieron bajo su patria potestad, educaron, instruyeron y les proporcionó habitación hasta que alcanzaron la mayoría de edad, por lo que mal podrían alegar el derecho de adquirir el inmueble cuando durante 17 años no tenían capacidad para disponer, pues él, junto con la madre de sus hijos eran sus representantes legales, y por tanto carecen de titularidad del derecho demandado y de otorgársele fundamentación legal a lo reclamado, se entraría en un caos. Que a finales del año 1.976 su entonces concubina NELIDA ZAMBRANO ARIAS lo abandonó y como su hijo se enfermó, el los volvió a trasladar nuevamente a su casa de habitación, que en el año 1.990 NELIDA ZAMBRANO ARIAS lo demandó por OBLIGACION ALIMENTARIA ante el Tribunal de Menores, hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 2, expediente N° 5029, donde se le ordenó que debía permitir que sus hijos vivieran en el inmueble, que alcanzada la mayoría de edad de sus hijos y por cuanto el tramitaba el levantamiento de medida de uso decretada por el Tribunal minoril, la madre de sus hijos lo demandó por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION, la cual fue declarada parcialmente con lugar en el sentido que declaró con lugar la relación concubinaria pero no, la partición del bien, por lo que ahora lo demandaba por Querella Interdictal de Amparo. Que además de no ser sus hijos titulares del derecho invocado, tampoco han adquirido la propiedad del inmueble por el transcurso del tiempo, pues desde que sus hijos adquirieron la mayoría de edad hasta la fecha del escrito (30-05-2000), no habían transcurrido 20 años y que la presencia de sus hijos junto con la madre en el inmueble, se debía a un mandato judicial del 16 de noviembre de 1.990 y por tanto la ley no puede atribuirle el dominio de la cosa por no estar cumplida la prescripción a su favor; que él jamás ha abandonado su inmueble. (Folios 121 al 123)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002, la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, apoderada de la parte demandante promovió como pruebas:
- La reproducción y ratificación de la certificación de gravámenes inserta a los folios 9 vto. y 10.
- Reproducción y ratificación del original del acta de nacimiento de YENDER ALEXIS.
- Reproducción y ratificación del original del acta de nacimiento de MILAGROS COROMOTO.
- Reproducción y ratificación de la copia certificada de las sentencias de Primera Instancia y del Jugado Superior, que declaró en parte la demanda de liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre NELIDA ZAMBRANO ARIAS y RICARDO ALARCON RAMIREZ, por lo que el bien en litigio quedó en plena propiedad del demandado, pero que sus representados han poseído la segunda planta del mismo desde hace más de 20 años y que la primera planta siempre ha estado desocupada.
- Ratificación del justificativo de testigos evacuado el 27 de septiembre y el 01 de octubre de 2001 ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
- Declaración testifical de los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE MIRANDA, DOUGLAS JACESON PEREZ ESPINOZA y ESPERANZA GUERRERO DE RICO.
- Reproducción y ratificación de la copia simple del documento donde consta la propiedad del inmueble, que no fue impugnada por la contraparte.
- Reproducción y ratificación del poder apud acta otorgado por los demandantes a ella.
- Promovió inspección judicial en el inmueble en litigio (segunda planta), para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.
- Posiciones juradas para el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, manifestando reciprocidad por parte de sus poderdantes.
- Copias certificadas del expediente N° 13.634 del Juzgado Tercero Civil por INTERDICTO DE AMPARO, donde se demuestra que para el 07 de diciembre de 2001, el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ estaba domiciliado en el Barrio Cuesta del Trapiche, desde que abandonó a sus hijos estando muy pequeños y que a partir del 08 de diciembre de 2001 que se enteró que estaba demandado, se mudó nuevamente a la primera planta del inmueble que duró cerrada por muchos años.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de junio de 2002, el demandado de autos promovió:

- Valor probatorio como documento público de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos YENDER ALEXIS Y MILAGROS COROMOTO, donde se prueba su filiación con ellos, la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad y el hecho de que aun cuando los hijos puedan demandar a sus padres por prescripción adquisitiva, no han transcurrido los 20 años para adquirir por largo uso.
- Valor probatorio como documento público de la copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 21 de diciembre de 1.998, donde se evidencia que él es el único propietario y poseedor del inmueble objeto de usucapión.
- Valor probatorio como documento público de la copia certificada del expediente del extinto Tribunal de Menores, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N°2, Exp. N° 5029, donde se le ordenó en fecha 16 de noviembre de 1.990, permitir que sus hijos vivieran en parte del inmueble de su propiedad, lo cual hacen desde hace aproximadamente 12 años.
- Valor probatorio como documento público de la copia certificada del documento del inmueble picado en la Avenida Guayana, Barrio Colón, Calle 3 N° 0-21, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 4, folios 20 y 21, protocolo primero de fecha 06 de julio de 1.973, que ratifica que él es el único propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
- Valor probatorio como documento público de la copia certificada de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL, Exp. 13634 de este Tribunal, donde se prueba que también fue demandado y el objeto de la demanda es el mismo inmueble de la presente demanda.
- Testimoniales de los ciudadanos JESUS BECERRA, BERTA ELENA DE CESARE, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, MARTHA IVON SANCHEZ Y JOSEFA ILDAUR MORA DE MEDINA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Mediante autos fechados el tres (03) de julio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se constata a los folios 156 y 157, fijándoseles oportunidad para las ratificación de Justificativos, testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El 10 de julio de 2002, las testigos ROSA MAGALY TARAZONA DE MARTINEZ y LUZ AMPARO MAHECHA DE PABON, identificadas en autos, ratificaron la declaración rendida ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 2001. (Folio 158 y 160).

El 06 de agosto de 2002, declararon los testigos ESPERANZA EULOFIA GUERRERO DE RICO y DOUGLAS PEREZ ESPINOZA. (Folios 182 - 183 y 184 al 186).

El 07 de agosto de 2002, rindió declaración la ciudadana MERCECES PEÑARANDA DE BUSING (Folios 187 y 188.

El 18 de septiembre de 2002, declaró el ciudadano FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ (Folios 190 y 191)

El 23 de septiembre de 2002, se practicó la inspección Judicial promovida en el inmueble (segunda planta) ubicado en el Barrio Colón, Calle 3, Sector La Guayana. (Folio 194)


EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 12 de julio de 2002, rindieron declaración los ciudadanos JESUS BECERRA COLMENARES y LUIS HENRIQUE HERNANDEZ, quien fue repreguntado por la contraparte, tal como se evidencia a los folios 162 al 165 y 167 al 169

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2002, la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, apoderada actora, hizo una relación suscinta de las actuaciones realizadas por ambas partes en el proceso y concluyó su escrito manifestando que el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ posee varios inmuebles y que el demandado pretender ahora quitarles a los actores lo que han ostentado toda la vida, por lo que pidió fuese declarada con lugar la demanda intentada por prescripción adquisitiva. (Folios 195 al 198)

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

El 17 de octubre de 2002, el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, a través de apoderado, presentó su escrito de informes en el que concluyo alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.964 numeral 2 del Código Civil, la prescripción no corre entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella, que además los requisitos esenciales para que prospere la prescripción como lo son, la posesión legítima y el transcurso de veinte (20) años en el ejercicio de la misma, no están dados en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2004, el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, asistido de abogada manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil fue dictada en fecha 12 de mayo de 2004, sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada formal material y en estado de ejecución forzosa, donde se declaró CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada contra los ciudadanos NELIDA ZAMBRANO ARIAS, YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, cuya copia se halla en el CUADERNO DE TERCERÍA anexo a esta causa y que debe ser tomada en cuenta al momento de dictar sentencia para evitar decisiones contradictorias y en base a ello pidió fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, solicitud que ratificó en diligencia fechada el 18 de mayo de 2005. (Folio 207 y 208)


DEMANDA DE TERCERIA

En fecha 22 de mayo de 2003, fue admitida demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.668.164, asistida de abogados, contra los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ, YENDER ALEXIS Y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, alegando que el inmueble ubicado en el Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista, alinderado por el NORTE, con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, en la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos, fue adquirido por ella según documento autenticado ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 16-A, Protocolo 3, folios 76 – 78, tercer trimestre. Que consta en documento de compra venta corriente en el juicio principal, que el ciudadano RODRIGO ALARCON RAMIREZ, adquirió el inmueble en cuestión con fecha anterior al inicio de la relación concubinaria con la ciudadana NELIDA ZAMBRANO ARIAS, quien fracasó en el intento de lograr le fuese declarada totalmente con lugar el reconocimiento de la relación concubinaria y subsiguiente partición del inmueble objeto del litigio; que la ciudadana NELIDA ZAMBRANO ARIAS logra hacer valer la existencia de sus dos hijos quienes para la época eran menores de edad y el Tribunal de Menores dictaminó que éstos debían permanecer en el inmueble en función de la tutela judicial, que ahora pretende la mencionada ciudadana mediante PRESCRIPCION ADQUISITIVA con sus hijos mayores de edad, lograr la propiedad del inmueble, olvidándose que la posesión nunca ha sido legítima; que la posesión ha sido continua por la sentencia que ordenó como mandato judicial que los entonces menores debían seguir habitando el inmueble hasta su mayoría de edad que ya se materializó; que es tanta la ambición de apropiarse del inmueble que otra vez sus hijos en combinación con la madre intentaron la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION ante el Juzgado Tercero Civil; que para el momento en que adquirió el inmueble, RICARDO ALARCON se hallaba gozando y disfrutando de la posesión y propiedad del inmueble desde el año l.973, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1°, tercer trimestre, que la planta baja siempre ha estado ocupada por él y allí se encuentran los muebles y enseres de su propiedad. Que por ello demandaba a RICARDO ALARCON RAMIREZ, YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, ya identificados, para que cumplan con la operación de compra venta realizada y así registrar el documento ante la Oficina de Registro y resarcirle los daños y perjuicios que le han causado ambas partes.

ADMISION DE LA DEMANDA DE TERCERIA

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se admitió la demanda de tercería y acordó que cuando concluyera el término de pruebas en la Tercería, ésta se acumularía a la causa principal para que un solo pronunciamiento abrazara ambos procesos; asimismo acordó la citación de los ciudadanos YENDER ALEXIS, MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO y RICARDO ALARCON RAMIREZ, identificados en autos, para que contestaran la demanda dentro del lapso de veinte días contados a partir de la citación del último de los demandados. (Fs. 55 y 56)

CITACION DE LOS DEMANDADOS EN TERCERIA

Mediante diligencia fechada el 06 de junio de 2003, el codemandado RICARDO ALARCON RAMIREZ personalmente, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (Folio 57)

El 22 de julio de 2003, la codemandada MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, quedó citada tácitamente al solicitar se le expidieran copias certificadas. (Folio 63)

En diligencia fechada el 10 de septiembre de 2003, el ciudadano YENDER ALEXIS ALARCON ZAMBRANO, asistido por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, se dio por citado y la codemandada MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, ratificó su citación, otorgándoles poder Apud Acta a la mencionada abogada, tal comos e evidencia a los folios 71 al 73)

CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA

DE LOS CODEMANDADOS YENDER ALEXIS Y MILGAROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO:

En escrito de fecha 07 de octubre de 2003, los mencionados ciudadanos, a través de su apoderada judicial AURORA ROJAS DE CASTRO, negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante CARMEN ELENA RAMIREZ sea la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, que el verdadero propietario es y sigue siendo RICARDO ALARCON RAMIREZ; que la presunta venta realizada por éste, es una venta simulada. Que la demandante en TERCERIA es hija o hermana de la esposa del demandado en esta causa y en la causa principal; negó, rechazó y contradijo que la demandante en Tercería CARMEN ELENA RAMIREZ haya comprado verdaderamente el inmueble en cuestión por documento notariado el 13 de septiembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, porque el 04 de junio de 2003 el presunto vendedor RICARDO ALARCON RAMIREZ demandó a NELIDA ZAMBRANO ARIAS, madre de sus poderdantes, por REIVINDICACIÓN como propietario que es del inmueble y a sus hijos en esta Tercería, para que le hagan entrega del inmueble objeto del litigio, pero que en ningún momento alega que ya había vendido el inmueble; que NELIDA ZAMBRANO ARIAS sólo demandó por Interdicto de Amparo a la posesión de la segunda planta que a su decir ha mantenido desde diciembre de 1.998 hasta principios de 2001, en que RICARDO ALARCON RAMIREZ y su esposa comenzaron a perturbarla; negó que sus poderdante mediante Prescripción Adquisitiva intenten lograr la propiedad del inmueble, y señaló que la actora en Tercería manifiesta que para esa época, siendo menores de edad los hoy demandantes en la causa principal y codemandados en tercería, el Tribunal dictaminó que debían permanecer en la segunda planta del inmueble, logrando seguir poseyendo el inmueble en función de la tutela judicial para la época, más no por otro legítimo derecho. Que está probado que el Juez de Menores los dejó en el inmueble desde niños y hoy día son mayores y por ese motivo demandaron a su padre por Prescripción Adquisitiva del inmueble; que hasta la presente sus representados continúan ocupando el inmueble en una posesión pacífica, inequívoca, interrumpida y prolongada en el tiempo; negó, rechazó y contradijo que la presunta compradora del inmueble haya estado disfrutando de la posesión del mismo, particularmente en la primera planta desde 1.973 y que lo adquirió basándose en la seguridad jurídica de que no existían perturbaciones a la propiedad, que tal venta y las demandas intentadas contra RICARDO ALARCON RAMIREZ, son simuladas; rechazó, negó y contradijo asimismo que la demandante en TERCERIA tenga un derecho preferente al de sus poderdantes, porque éstos nacieron y se criaron en el inmueble y allí continúan, que el documento por el que la presunta compradora adquirió el inmueble, no es oponible a terceros y menos pretender con él, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la cual debe mantenerse hasta que se dicte sentencia definitiva. RECONVINO por ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 del Código Civil y finalizó su escrito estimando la reconvención propuesta en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000).

DEL CODEMANDADO RICARDO ALARCON RAMIREZ:

CONVINO en la demanda de TERCERIA, en todas sus partes, por ser cierto que el vendió a la demandante CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA la casa de habitación de dos pisos ubicada en el Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira; convino igualmente en que los codemandados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, pretendan tener más de 20 años ocupando ininterrumpidamente el inmueble cuya propiedad y posesión se discute. Que desde el año 1.973 en que RICARDO ALARCON RAMIREZ adquirió el inmueble hasta la fecha en que o vendió a CARMEN ELENA RAMIREZ, ocupo el inmueble ejerciendo los derechos de propiedad y posesión sobre el mismo; que CARMEN ELENA RAMIREZ pagó la totalidad del precio de la venta; que la demandante en TERCERIA, CARMEN ELENA RAMIREZ, no ha podido gozar de la posesión del inmueble por haber sido quebrantada y usurpada por YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON, que quieren hacerse a un inmueble que nunca fue de NELIDA ZAMBRANO ARIAS ni de ellos, y por tanto nunca han tenido la posesión ininterrumpidamente y que los actores (sus hijos), no tienen la potestad y el derecho de estar en juicio. Sostuvo la falta de cualidad para que sus hijos intenten la acción de Prescripción Adquisitiva por el hecho de que nacieron en los años 1.976 y 1.980 y se mantuvieron bajo su patria potestad hasta la mayoría de edad y lo que mantienen es un carácter de usuarios y no de poseedores y que por ser sus hijos tenían que vivir en el inmueble hasta que alcanzaran la mayoría de edad y siendo menores de edad, no podían ejercer derechos de adquirir propiedad, menos pretender que tienen más de 20 años, cuando prácticamente no tienen el supuesto de hecho para ejercer la acción y que la propia madre de ellos, NELIDA ZAMBRANO ARIAS, en la demanda de derecho de accesión interpuesta en este Tribunal bajo el número 16513 señaló: “Es casi seguro que la demanda intentada por Yender Alexis y Milagros Coromoto Alarcón Zambrano será declarada sin lugar por cuanto en el momento que comenzaron a ejercer la posesión del inmueble, eran menores e (sic) edad y por lo tanto no podían ejercer este derecho.” Solicitó fuera declarada sin lugar la acción por Prescripción Adquisitiva intentada contra su representado y reiteró que sus hijos son simplemente usuarios del inmueble y sólo tienen una tenencia del bien por decisión del entonces Tribunal de menores del Estado Táchira, de que debían permanecer en el inmueble hasta que cumplieran la mayoría de edad y finalizó su escrito solicitando fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, a fin de que la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ pueda registrar y ejercer su derecho de verdadera propietaria.

INADMISION DE RECONVENCION PROPUESTA
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, en nombre de sus poderdantes YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114)

Apelada como fue la decisión de inadmisión de la reconvención propuesta, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma y confirmó el auto de fecha 29 de enero de 2004 que declaró inadmisible la misma. (Folios 140 al175).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO

En escrito de fecha 04 de octubre de 2000, la abogada Aurora Rojas de Castro promovió las siguientes pruebas:

- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2004, que declaró con lugar la demanda de REIVINDICACION del inmueble en cuestión, propuesta por RICARDO ALARCON RAMIREZ contra sus hijos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO y la madre de éstos NELIDA ZAMBRANO ARIAS. Manifestó que la sentencia en cuestión se halla definitivamente firme y que el propietario del inmueble es RICARDO ALARCON RAMIREZ y no la Tercerista CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA.
- Ratificó y reprodujo las pruebas promovidas en el juicio principal de Prescripción Adquisitiva, en cuanto le favorezca.

TRANSACCION CELEBRADA

Mediante diligencia fechada el día tres de octubre de 2005, los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ, MARIA TERESA DE ALARCON, y la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, celebraron transacción mediante la cual los primeros nombrados se comprometieron a hacerle a la segunda, previo levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de tercería, la tradición del mismo por haberlo vendido en fecha 03 de septiembre de 2001 por vía de autenticación. La ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, renunció al derecho que por daños y perjuicios pudieron haberle ocasionado por la no tradición del inmueble por vía de Registro. (folio 197)

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado en el escrito de transacción de fecha 3 de octubre de 2005, dispuso notificar a los codemandados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, para que expusieran lo que consideraran conveniente al respecto. (Folio 199)

El codemandado en Tercería RICARDO ALARCON RAMIREZ, informó al Tribunal que la sentencia fechada el 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de REIVINDICACION del inmueble propuesta por RICARDO ALARCON, fue objeto de una ejecución forzosa, ello con el fin de evitar decisiones contradictorias al momento de sentenciar la presente causa que imposibiliten su ejecución; ratificó la diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 y pidió fuera levantada la medida que pesa sobre el inmueble objeto del caso de marras. (Folio 202)

En fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada Aurora Rojas de Castro, se dio por notificada en nombre de sus poderdantes y alegó que la transacción celebrada es simulada con el fin de vulnerar la buena fe del Juez. Se opuso al levantamiento de la medida requerida porque a su decir, en cierto modo está respaldando las resultas del juicio N° 16513, en el que la madre de sus representados NELIDA ZAMBRANO ARIAS demandó a RICARDO ALARCON RAMIREZ por derecho de accesión.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Alega la parte demandante YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, ser poseedores legítimos de la segunda planta del inmueble que pretenden usucapir por haberlo poseído a su decir, de manera legítima, pacífica y con ánimo de dueños por más de 20 años, inmueble que se halla ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construida sobre la placa de la primera planta, en terreno propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, alinderado por el NORTE, con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, en la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera planta del inmueble principal; ESTE, en 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, en 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos; asimismo alegan que su madre ha venido poseyendo el inmueble desde antes de nacer ellos, cancelando todos los servicios y que la posesión ha sido pacífica, continúa, ininterrumpida, no equivoca, con ánimos de dueños, conforme al artículo 772 del Código Civil, comportándose como verdaderos propietarios del inmueble en cuestión; que desde el mes de febrero de 2001 su padre RODRIGO ALARCON RAMIREZ, ha manifestado a varias personas que les iba a pedir la entrega del inmueble, lo que les extrañaba porque a su decir, su padre siempre manifestó que la segunda planta era de ellos y ahora pretendía desalojarlos de la segunda planta que por el transcurso del tiempo han poseído pacíficamente por más de 20 años, siendo ya propietarios porque la posesión por ellos ejercida tiene los elementos que la constituyen como lo son el corpus y el animus domini, que por ello demandaban a su padre RICARDO ALARCON RAMIREZ y a cuantas personas se creyeran con interés sobre el inmueble objeto del presente litigio, para que convinieran o así lo ordene el Tribunal, en que ellos son legítimos propietarios de la segunda planta del inmueble en cuestión, por haberlo poseído legítimamente, con ánimo de dueños por más de 20 años.

SEGUNDO: Cumplida la formalidad de publicación del edicto conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimientos Civil, nadie compareció a exponer algo al respecto, por lo que se dio continuación al presente juicio.

TERCERO: Por su parte el demandando RICARDO ALARCON RAMIREZ, alegó la falta de cualidad en los actores para intentar el presente juicio, porque no son titulares del derecho reclamado y la ausencia de cualidad trae como consecuencia la inexistencia de la obligación, sosteniendo que sus hijos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO nacieron el 17 de noviembre de 1.976 y 03 de septiembre de 1.980 respectivamente, y se mantuvieron bajo su patria potestad hasta que alcanzaron la mayoría de edad, que no podían alegar el derecho de adquirir el inmueble cuando durante 17 años no tenían capacidad para disponer, y que él junto con la madre de sus hijos eran sus representantes legales, por lo que carecen de la titularidad del derecho demandado; que además el Tribunal de Menores para el año 1.990, hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 2, expediente N° 5029, en que la madre de sus hijos, NELIDA ZAMBRANO ARIAS lo demandó por OBLIGACION ALIMENTARIA, le ordenó permitir que sus hijos vivieran en el inmueble, por lo que él en obligación al ejercicio de la patria potestad, les proporcionó habitación y allí permanecieron, educaron, instruyeron y los mantuvo hasta que alcanzaron la mayoría de edad; que tampoco han adquirido la propiedad del inmueble por el transcurso del tiempo, pues desde que sus hijos adquirieron la mayoría de edad, no han transcurrido veinte años y la presencia de sus hijos junto con la madre en el inmueble, lo es por mandato judicial de fecha 16 de noviembre de 1.990, por lo que la ley no puede atribuirle el dominio de la cosa por no estar cumplida la prescripción y que jamás ha abandonado su inmueble.

Las siguientes normas legales nos enseñan el camino a seguir para intentar la acción de Usucapión, y los requisitos exigidos establecidos por el legislador para la PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA:

Señala el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Respecto a ésta norma legal, entendemos que la Prescripción Adquisitiva es un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.

A su vez el artículo 1.953 Ejusdem dice:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Esta norma legal nos traslada al artículo 772 del Código Civil que nos enseña que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La Doctrina nos enseña que la posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho, según la naturaleza y los casos específicos; es pacífica, cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho; es pública, cuando el poseedor realiza su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos propietarios; inequívoca, cuando no existen dudas sobre el animus, entendiéndose éste último como el elemento subjetivo que consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

Asimismo, el artículo 1.977 del mismo código establece:

“Todos las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.


y el artículo 1.975 Ibidem señala:

“La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.”

entendiéndose que el tiempo de posesión que versa sobre un derecho real sin título, sin que sea necesaria la buena fe, es de veinte (20) años, contados por días enteros de 24 horas.

Del estudio y análisis de las normas transcritas, del acervo probatorio presentado por las partes intervinientes en la presente causa, así como la aplicación a los principios generales del derecho, se desprende que para que proceda la prescripción adquisitiva, se requiere además de la posesión legítima por el lapso establecido en la ley, la cual, según el artículo 772 del Código Civil, como se dijo anteriormente, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que la misma sea ejercida por un sujeto legitimado activo a quien la ley le otorgue el derecho por encontrarse en relación con el objeto cuya declaratoria de prescripción se quiere, realizando actos de goce, uso, cuido y transformación, y los sujetos contra quienes se otorga.

Además de las normas transcritas, le es necesario a este Juzgador traer a colación la siguiente norma legal, por considerar que la misma, previa valoración de las pruebas aportadas, puede ser aplicable al caso en cuestión para determinar si se es acreedor o no, del derecho a usucapir. Así tenemos que el artículo 1.964 del Código Civil establece que:

“No corre la Prescripción:
1° (omissis)
2° Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.”




VALORACION DE LAS PRUEBAS:


Las partidas de nacimiento que en copia certificada corren insertas a los folios 12 y 13 del expediente, este Juzgador les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del mismo conforme al artículo 457 ejusdem, y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON, nacieron el día 17 de noviembre de 1.976 y 03 de septiembre de 1.980 respectivamente y que son hijos legítimos del demandado de autos RICARDO ALARCON RAMIREZ, ambos suficientemente identificados en autos.

De la lectura de las actas de nacimiento anexas ya valoradas por este Juzgador, se observa asimismo que el codemandante YENDER ALEXIS ALARCON ZAMBRANO, nacido el día 17 de noviembre de 1.976, alcanzó su mayoría de edad el mismo día del año 1.994 y la codemandante MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, se hizo mayor de edad, el día 03 de septiembre de 1998.

De los recaudos anexos por la parte demandada, específicamente de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 1.990, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de juicio, la cual este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por estar revestido su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y en cuya formación intervino un funcionario con la facultad de darle fe pública respecto a su firma y contenido, se demuestra que en la fecha mencionada ut supra, el extinto Tribunal Segundo de Menores del Estado Táchira, al declarar con lugar la solicitud de pensión alimentaria incoada por NELIDA ZAMBRANO ARIAS, madre de los demandantes en la presente causa, dispuso que el ciudadano RICARDO ALARCON RAMIREZ, padre de los entonces menores YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, debía permitir que éstos vivieran en el inmueble de su propiedad y mejorara sus condiciones de habitabilidad.

Analizada como ha sido la sentencia en cuestión, este Juzgador DETERMINA que los hoy demandantes YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, vivieron en el inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, descrito debidamente al comienzo de la presente decisión, primero desde su nacimiento y posteriormente, por sentencia del Juzgado de Menores del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 1.990, inmueble que les sirvió de hogar y en el que sus padres por obligación moral y legal, velaron por ellos suministrándoles habitación, alimentación, sustento, estudio, etc., hasta que cumplieron su mayoría de edad; desprendiéndose de ello, que los mencionados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, han vivido allí por su condición de hijos del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, y no, como propietarios junto a su señora madre del mismo, alegando posesión pacífica, continua, interrumpida, inequívoca, con ánimos de dueños y pública, condiciones que no pueden alegar con el objeto de adquirir la segunda planta del mencionado inmueble por prescripción veintenal, porque fue hasta los años 1.994 y 1.998 que los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, en su orden, adquirieron su mayoría de edad, y es a partir de allí, que adquirieron capacidad para adquirir y disponer, pues antes de los años 1.994 y 1.998, eran menores de edad no emancipados, sujetos a la patria potestad de sus padres y por tanto, sometidos a regímenes de representación, no pudiendo ejercer actos de la vida civil, por señalamiento del artículo 18 del Código Civil, razón por la cual en el presente caso, es aplicable el contenido del artículo 1.964 del Código Civil que establece, que la Prescripción no corre entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella, y así formalmente se decide.

FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL JUICIO:

Previo Cumplimiento de las formalidades legales el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, dio contestación a la demanda en escrito de fecha 30 de mayo de 2002, corriente a los folios 121 al 123, en el cual hizo valer la falta de cualidad en los demandantes ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, para intentar el juicio conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al hacer valer la FALTA DE CUALIDAD de los actores para intentar el juicio, dice hacer tal defensa porque a los demandantes YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, ya identificados, no les asiste el derecho ni interés para demandar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de la segunda planta del inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construida sobre la placa de la primera planta, en terreno propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, y se encuentra alinderado por el NORTE, Con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, En la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos, cuando aún siendo menores de edad, no tenían capacidad para disponer, porque él junto a la madre de los demandantes de autos, tuvieron durante 17 años la representación legal de sus hijos, careciendo los mismos de la titularidad del derecho demandado; que además el Tribunal de Menores para el año 1.990, hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 2, expediente N° 5029, en que la madre de sus hijos, NELIDA ZAMBRANO ARIAS lo demandó por OBLIGACION ALIMENTARIA, le ordenó permitir que sus hijos vivieran en el inmueble, por lo que él, en obligación al ejercicio de la patria potestad, les proporcionó habitación y allí permanecieron, educaron, instruyeron y los mantuvo hasta que alcanzaron la mayoría de edad; que tampoco han adquirido la propiedad del inmueble por el transcurso del tiempo, pues desde que sus hijos adquirieron la mayoría de edad, no han transcurrido veinte años y la ley no puede atribuirle el dominio de la cosa, pues aún cuando para la época en que los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, intentaron la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA ya eran mayores de edad, este Tribunal en observación a que el tiempo establecido en la ley para que corra la prescripción se cuenta conforme al artículo 1.975 del Código Civil antes transcrito, por días enteros y a partir del mismo momento en que comenzó la posesión alegada, determina que no ha transcurrido 20 años o más, pues de un simple cómputo se constata que desde que alcanzaron la mayoría de edad hasta el día en que intentaron la acción de Prescripción adquisitiva o Usucapión, han transcurrido en todo caso, sólo 6 y 2 años de estar poseyendo el inmueble que aspiran les sea otorgado en propiedad por prescripción adquisitiva veintenal y así formalmente se decide.

Este Tribunal, por constituir tal defensa asunto a resolverse previamente, pasa a hacerlo no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso, siendo su deber, a fin de dictar una sentencia de merito, analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, pues no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de sea así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio.

Al analizar este juzgador tanto la demanda como la contestación a la misma, aprecia que los demandantes proponen la acción de prescripción adquisitiva con fundamento en el hecho de que su padre RICARDO ALARCON RAMIREZ, ya identificado, los dejó vivir en la segunda planta del inmueble y manifestó que eso era de ellos; que ellos han tenido la posesión legítima de la segunda planta del inmueble antes descrito por más de 20 años, pero ocurre que las partidas de nacimiento anexas a los autos así como la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de juicio, de fecha 16 de noviembre de 1990, previamente valoradas, demuestran a este sentenciador que hasta los días 17 de noviembre de 1.994 y 03 de septiembre de 1998, en que los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, alcanzaron su mayoría de edad, permanecieron bajo la patria potestad de sus padres NELIDA ZAMBRANO ARIAS y RICARDO ALARCON RAMIREZ y al no tener en aquellos momentos, por ser menores de edad no emancipados, capacidad para ejercer actos de la vida civil, llevan a la convicción de este sentenciador que los demandantes YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, no tienen cualidad ni interés para intentar el juicio por carecer del derecho que invocan.

Enseña el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, que la falta de cualidad e interés es un concepto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Su falencia extingue la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cuál momento del juicio se extinguió la acción.- Igualmente señala este autor que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.


De las pruebas antes valoradas, se evidencia, que desde los años 1.994 y 1.998 en que los demandantes de autos alcanzaron la mayoría de edad y por consiguiente la capacidad para disponer, hasta la fecha de introducción de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL (Octubre de 2001) sólo habían transcurrido para el ciudadano YENDER ALEXIS siete años, y para la codemandante MILAGROS COROMOTO, tres años, tiempo muy inferior al establecido en el artículo 1.977 transcrito, condición sine qua nom que junto con el cumplimiento de los requisitos de la posesión legítima señalados en el artículo 772 del Código Civil, arriba especificados, deben estar concatenados para pretender adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho de que, como se dejó establecido anteriormente, los mencionados ciudadanos han poseído el inmueble en cuestión, en principio, por ser el hogar suministrado por su padre RICARDO ALARCON RAMIREZ y posteriormente, por decisión del entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 1.990, cumpliéndose lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil transcrito, de que no corre la prescripción entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella, no existiendo en consecuencia, la posesión legítima, pacífica, continua, con ánimos de dueños y pública alegada por los demandantes de autos.

Teniendo claro que para la fecha de introducción de la presente acción, no podían los demandantes YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMORO ALARCON ZAMBRANO, ser acreedores del requisito principal para acceder al juicio de prescripción adquisitiva, cuál es, estar en posesión del bien que se pretende usucapir, por 20 años o más, pues para la fecha de introducción y admisión del presente juicio, como quedó establecido, sólo contaban con siete y tres años de edad respectivamente, y conforme al artículo 267 del Código Civil, antes de que alcanzaran la mayoría de edad y aún no emancipados, eran representados por sus padres en los actos civiles, nos encontramos frente a una situación de falta de cualidad para intentar el juicio y conforme a la doctrina procesal imperante, no puede el legislador dejar pasar, ignorar u omitir la consideración de tan importante presupuesto procesal, pues no es escindible del derecho material su necesaria presencia, requiriéndose que el demandante sea la persona concretamente considerada que la ley fije como contendiente para combatir su pretensión contra el demandado.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda, no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

No obstante, debe examinarse previamente la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para poder proferir una sentencia estimatoria de la demanda y al haber nacido incompleta la legitimación en su ámbito activo por la carencia notada, al Juez no le queda más que advertir previamente la falencia legitimatoria, pues la legitimación se tiene o no se tiene, y no habiéndola tenido desde el inicio los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO como sujetos activos de la relación jurídico procesal, la carencia de legitimación activa es insubsanable, impidiendo el acceso a una decisión de fondo, quedando la misma en la esfera netamente procesal, al verse lesionado seriamente el concepto de la acción.

En consecuencia de lo expuesto, siendo los demandantes YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, personas no legitimadas para intentar el juicio, por no ser titulares del derecho incoado en contra del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, en virtud de la prohibición de la ley de ejercer la acción de prescripción por parte de los sometidos a patria potestad contra aquellos que la ejercen y no ser acreedores del tiempo señalado en el artículo 1.977 del Código Civil transcrito, como tampoco tener posesión legítima conforme al artículo 1.953 Ejusdem, le es imperante a este sentenciador declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD en los actores YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, por ausencia de titularidad del derecho reclamado para intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva y así formalmente se decide.

Siendo procedente la defensa opuesta conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga de conocer las demás defensas de fondo y así se decide.

Decidido como ha sido el JUICIO PRINCIPAL, entra el Tribunal a pronunciarse sobre la TERCERIA propuesta, lo cual hace en los términos siguientes:

Observa este sentenciador que la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, debidamente identificada en autos, demandó en TERCERIA a los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ, YENDER ALEXIS Y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, alegando que el inmueble ubicado en el Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista, descrito en la parte narrativa de la presente decisión por sus linderos y medidas, fue adquirido por ella según documento autenticado ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 16-A, Protocolo 3, folios 76 – 78, tercer trimestre, y que la posesión ejercida por los codemandados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, nunca ha sido legítima, y ha sido continua por la sentencia que ordenó como mandato judicial que los entonces menores debían seguir habitando el inmueble hasta su mayoría de edad que ya se materializó; que para el momento en que adquirió el inmueble, RICARDO ALARCON tenía la posesión y propiedad del inmueble desde el año l.973, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1°, tercer trimestre, que la planta baja siempre ha estado ocupada por él y allí se encuentran los muebles y enseres de su propiedad, que por tal razón demandaba a RICARDO ALARCON RAMIREZ, YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, ya identificados, para que cumplan con la operación de compra venta realizada y así registrar el documento ante la Oficina de Registro y resarcirle los daños y perjuicios que le han causado.

Al dar contestación a la demanda de TERCERIA, los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial dijeron que la presunta venta realizada, es simulada y por eso objetó la veracidad de la compra efectuada por CARMEN ELENA RAMIREZ por documento notariado el 13 de septiembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, manifestando que el 04 de junio de 2003 el presunto vendedor RICARDO ALARCON RAMIREZ demandó a NELIDA ZAMBRANO ARIAS, madre de sus poderdantes, por REIVINDICACIÓN y en ningún momento alegó haber vendido el inmueble; que hasta la presente ( para la fecha de contestación de la demanda de tercería) sus representados continuaban ocupando el inmueble en forma pacífica, inequívoca, interrumpida y prolongada en el tiempo; que la demandante en TERCERIA no tiene un derecho preferente al de sus poderdantes, porque éstos nacieron y se criaron en el inmueble y allí continúan, y no puede pretender que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Por su parte codemandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, CONVINO en la demanda de TERCERIA, manifestando ser cierta la venta por él efectuada a CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA del inmueble objeto del presente litigio, quien pagó la totalidad del precio de la venta y dijo que los codemandados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, no pueden pretender tener más de 20 años ocupando ininterrumpidamente el inmueble en cuestión, porque él siempre ha ejercido los derechos de propiedad y posesión sobre el mismo y que CARMEN ELENA RAMIREZ, no ha podido gozar de la posesión del inmueble por haber sido quebrantada y usurpada por YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON, quienes nunca han tenido la posesión ininterrumpidamente y no tienen la potestad y el derecho de estar en juicio. Sostuvo la falta de cualidad para que sus hijos intenten la acción de Prescripción Adquisitiva por haberse mantenido bajo su patria potestad hasta la mayoría de edad y ser sólo usuarios del inmueble con una tenencia del inmueble, por decisión del entonces Tribunal de menores del Estado Táchira, más no poseedores y no podían ejercer derechos de propiedad por no tener el supuesto de hecho para ejercer la acción, alegato reconocido por la propia madre de ellos, NELIDA ZAMBRANO ARIAS, en la demanda de derecho de accesión incoada en este Tribunal bajo expediente 16513 al manifestar que para el momento que comenzaron a ejercer la posesión del inmueble, eran menores de edad y por lo tanto no podían ejercer este derecho.

Observa el Tribunal que en fecha tres de octubre de 2005, mediante transacción celebrada, los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ y MARIA TERESA DE ALARCON, se comprometieron, una vez fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble en cuestión, a hacerle a CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA la tradición del inmueble ubicado en el Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista, por haber convenido en que sí se lo vendió en fecha 03 de septiembre de 2001 por vía de autenticación; por su parte la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, renunció a los daños y perjuicios que pudieron haberle ocasionado por la no protocolización de la venta del inmueble.

Observa asimismo el Tribunal que el codemandado en TERCERIA, RICARDO ALARCON RAMIREZ, informó al Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2004, que declaró con lugar la demanda de REIVINDICACION del inmueble antes descrito, propuesta por RICARDO ALARCON, la cual fue agregada en copia certificada por los codemandados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, tal como se evidencia a los folios 179 al 193, y que este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por estar revestido su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y en cuya formación intervino un funcionario con la facultad de darle fe pública respecto a su firma y contenido, fue objeto de una ejecución forzosa, información que fue suministrada con el fin de evitar decisiones contradictorias al momento de sentenciar la presente causa que imposibiliten su ejecución y en tal virtud, ratificó fuera levantada la medida que pesa sobre el inmueble objeto del caso de marras. De la parte dispositiva de la sentencia señalada, se desprende que el Tribunal ordenó a los demandados NELIDA ZAMBRANO ARIAS, YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, restituirle totalmente al demandante RICARDO ALARCON RAMIREZ, el inmueble objeto de Reivindicación y que es el mismo a que se contrae el presente juicio de TERCERIA y PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Por cuanto el Tribunal al pronunciarse previamente en el juicio principal sobre la falta de cualidad alegada por el demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, dictaminó que los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, no tienen cualidad para intentar el juicio de prescripción adquisitiva contra su padre, por no ser titulares del derecho reclamado y su ausencia hace inexistente la obligación al no ser ejercida por sujetos activos legitimados por la ley, y siendo que la misma no corre entre la persona que ejerce la patria potestad y la sometida a ella, como quedó suficientemente explanado en la parte narrativa del juicio principal, al determinar que los codemandados en tercería YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, han vivido en el inmueble propiedad de su padre, por ser sus hijos, no pudiendo alegar el derecho de prescripción adquisitiva veintenal para adquirir la segunda planta del inmueble cuya propiedad es de su padre RICARDO ALARCON ZAMBRANO, máxime cuando al intentar la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA los mencionados ciudadanos, sólo contaban con siete y tres años de haber alcanzado la mayoría de edad y por ende, es a partir de allí que los mencionados YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, adquirieron capacidad autónoma para adquirir y disponer, pues antes eran representados por sus padres en los actos civil, declaró procedente la falta de cualidad para intentar el juicio en las personas de los demandantes en el juicio principal YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO. En virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, para intentar el juicio principal, DETERMINA este Juzgador que como consecuencia de ello, verificada como está tal situación, tampoco tienen cualidad para ser demandados en TERCERIA, siéndole forzoso a este Juzgador declarar la falta de cualidad de los codemandados en TERCERIA, ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, para sostener el presente juicio y así formalmente se decide.

Por cuanto de la copia certificada de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes alusiva, que declaró con lugar la demanda de REIVINDICACION intentada por RICARDO ALARCON RAMIREZ contra sus hijos y la madre de éstos, ciudadana NELIDA ZAMBRANO ARIAS, se desprende que el Tribunal ordenó a los demandados NELIDA ZAMBRANO ARIAS, YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, restituirle totalmente al ciudadano RICARDO ALARCON RAMIREZ, el inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construida sobre la placa de la primera planta, en terreno propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, alinderado por el NORTE, Con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, En la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos, y la misma se encuentra definitivamente firme con los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al haber sido objeto de ejecución forzosa por parte del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres de marzo de dos mil cinco, tal como se desprende de la copia certificada que de tales actuaciones corren a los autos, SE LEVANTA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes descrito y así formalmente se decide.


DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en los actores, ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.973.753 y V- 15.567.024 respectivamente, para intentar el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL y en consecuencia:

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.973.753 y V- 15.567.024 respectivamente, contra el ciudadano RICARDO ALARCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.555.322 por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de la segunda planta del inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construída sobre la placa de la primera planta, en terreno propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, alinderado por el NORTE, Con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, En la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA intentada por la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.668.164, respecto a los ciudadanos YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.973.753 y V- 15.567.024, en su orden.

CUARTO: HOMOLOGA la transacción celebrada en el juicio de TERCERIA, en fecha tres de octubre de 2005 por los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ y MARIA TERESA DE ALARCON con la ciudadana ELENA RAMIREZ DE MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos convenidos y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

QUINTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de noviembre de 2001, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construida sobre la placa de la primera planta, en terreno propiedad del demandado RICARDO ALARCON RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva en fecha 06 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, tercer trimestre, alinderado por el NORTE, Con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, En la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos.

SEXTO: En virtud de la TRANSACCION celebrada entre la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, demandante en TERCERIA, con los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ y MARIA TERESA DE ALARCON, SE DECLARA a la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.668.164, legítima propietaria del inmueble consistente en la segunda planta del inmueble ubicado en el Barrio Colón, Avenida Guayana, Calle 3 N° 0-21, construida sobre la placa de la primera planta, alinderado por el NORTE, Con la calle 3 del Barrio Colón y con la primera planta del inmueble principal en 13 metros; SUR, En la misma medida que el anterior, propiedad que es o fue de Aura García de Pérez y con la primera plante del inmueble principal; ESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Tíbulo Chacón y OESTE, En 25 metros, terreno que es o fue de Rosa Cuberos, adquirido según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 16-A, Protocolo 3, folios 76 – 78, tercer trimestre; y por cuanto en la transacción celebrada en fecha 03 de octubre de 2005, los ciudadanos se comprometieron a hacerle a la compradora CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, ya identificada, la tradición del mencionado inmueble por vía de registro, una vez quede firme la presente decisión, los mencionados ciudadanos deberán otorgar el documento definitivo de venta del inmueble antes descrito a la mencionada ciudadana.

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por la naturaleza de la decisión del juicio de Tercería, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis.-

El Juez Temporal,

Josué Manuel Contreras Zambrano.-
La secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-Yuderky.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del día, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.-

La presente actuación es continuación de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, en el expediente número 15508 de 2000, relacionado con el juicio principal seguido por YENDER ALEXIS y MILAGROS COROMOTO ALARCON RAMIREZ contra RICARDO ALARCON RAMIREZ por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y juicio de tercería intentado por CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA contra YENDER ALEXIS, MILAGROS COROMOTO ALARCON RAMIREZ y RICARDO ALARCON RAMIREZ.


El Juez Temporal,

Josué Manuel Contreras Zambrano.-
La secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-
Yuderky.-