REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
195° y 147°

Mediante demanda admitida por este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 1.999 (f.12), la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, (BANFOANDES), por medio de su Apoderada abogada Reina Mayleni Suárez Salas, demandó a los ciudadanos JOSE PASTOR GONZALEZ, JOSE ROBERTO ARELLANO PEREZ y PEDRO RAMON VIVAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y el último, y casado el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.184.250. V-4.473.789 y V-3.792.648 por COBRO DE BOLIVARES.

Según consta de Poder Autenticado y Poder Apud Acta que corren a los folios 56 al 58, los demandados confirieron poder para que los representaran en la presente causa a los abogados Alvio Oliver Hurtado Hernández y Zulay Mercedes González Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.982 y 48.546.

Por medio de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (f.59), suscrita por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada estando dentro del lapso legal se opuso al decreto de intimación.


OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002 (f.60-61), los abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ y ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, apoderados Judiciales de los demandados de autos, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda oponen Cuestión Previa de la siguiente manera:

Oponen la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud, de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de enero e 2002, así como las Resoluciones 145, 146 y 147 de fecha 28 de agosto del 2002 expedidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por las razones siguientes: 1-. La mencionada Sentencia introdujo grandes cambios en la regulación de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de la cuota balón; 2-. Que se procede conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso; y 3-. Señalan que tanto el Pagare como el contrato presentados como documentos fundamentales de la acción adolecen de vicios, como lo es el hecho de fijar los intereses de manera unilateral, y tal hecho hace que los demandados no saben a cuanto asciende la deuda para poder hacer el pago de la deuda.


CONTRADICIÓN DE LA CUESTION PREVIA

Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002 (f.62 al 64), suscrita por la abogada Reina Mayleni Suárez, Apoderada de la parte actora expuso: que contradice la Cuestión Previa por las siguientes razones:

1-. Que con fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo muchos deudores pretenden defenderse, pero la misma no exonera de la obligación de pagar la deuda contraída y que en el caso de marras se refiere a un pagare contratado por los demandantes con la hoy parte actora en el cual no se estipulo nada de forma unilateral; 2-. Que en el pagare que sirve de instrumento fundamental de la demanda no se estableció la figura de la Cuota Balón que oponen los demandados, y en el pagare como en su reestructuración se estableció una obligación adquirida por los demandados y la cual no es incobrable como lo quieren hacer ver en su escrito de oposición de cuestiones previas. Por lo cual insiste en contradecir la cuestión previa opuesta y solicita se declare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandada en escrito de fecha 16 de enero de 2003 (f.65) promueve y evacua pruebas de conformidad con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352, la cual este Tribunal no la valora por ser extemporánea de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por este Tribunal (f.253 al 257).

Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo de 2003 (f.226), la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Apoderada Actora sustituyó con reserva de ejercicio el poder en el abogado Boris Leonardo Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.130.

MOTIVA

El Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

1-. La parte actora fundamenta su acción de Cobro de Bolívares en un Pagare y en un documento autenticado emitidos por los demandados a favor de la Sociedad Mercantil hoy demandante, la cual no a sido honrada por los demandados y procedió de conformidad al procedimiento de intimación.

2-. La parte demandada manifiesta que en el presente proceso existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta sobrevenida y de carácter obligatorio, por lo que opone la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la obligación contraída encuadra en lo establecido en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y las resoluciones 145, 146 y 147 de fecha 28 de agosto de 2002 expedidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

3-. Por su parte la demandante expone que en los documentos fundamentales de la acción no se menciona la figura de Cuota Balón alegada por los demandados, contradiciendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Visto como ha quedado planteada la litis, este Tribunal procede a analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del análisis efectuado a los alegatos de ambas partes, este Operador de Justicia observa que los demandados alegan una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta sobrevenida, como consecuencia de la Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002, la cual reguló los créditos dados para adquisición de vehículos con reserva de dominio, la cual es definida en la decisión bajo comento en los términos siguientes
“9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa: Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable. Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.”
De lo anteriormente trascrito, observa este Tribunal, que el contrato estudiado y analizado por la Sala Constitucional, no se equipara en su esencia con los instrumentos fundamentales de la presente pretensión en razón que en el caso bajo estudio se trata de una cuota fija que corresponde al capital y que a dicha cuota fija se le suma, agrega o complementa un porcentaje por los intereses sobre el capital adeudado, tal y como lo establece el contrato de reestructuración que literalmente señala:
“…que me comprometo a devolverle…en el plazo de dos (2) años…mediante la cancelación de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,oo) y una (1) final de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.690.000,oo) a capital, más los correspondientes intereses sobre saldos deudores”,
De lo cual es evidente que nos encontramos con un contrato de préstamo de dinero, que si bien señalan que es para la adquisición de un vehículo y que se regiría por la normativa que regula dichos créditos, es totalmente diferente al contrato interpretado y regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el contrato al cual hace referencia la pretensión aquí demandada, sí existe una amortización fija al capital y lo que varía es el monto a cancelar por intereses convencionales sobre el saldo deudor a la tasa que este en el mercado y fijada por BANFOANDES, a diferencia al señalado en la Sentencia del Máximo Tribunal que la cuota fija cubre primero intereses, luego gasto de cobranza y el residuo amortigua capital, siendo claro que se tratan de dos contratos de préstamo a interés totalmente diferentes, siendo incompatible la aplicación de la ya mencionada Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 al caso bajo estudio. Y así se declara.

En consecuencia, de lo declarado por este Administrador de Justicia, no se pronunciara sobre el vicio alegado por la Apoderada de los demandados en cuanto a la fijación de los intereses de manera unilateral, por considerar que ello es materia para ser resuelta en la decisión de fondo. Y así se establece.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Pastor González, José Roberto Arellano Pérez y Pedro Ramón Vivas Colmenares, ya identificados.

SEGUNDO: PROCÉDASE de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis.-


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación.-

JMCZ/mzp
Exp. 14.168