REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, modificada su denominación social actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la Mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el N° 12, tomo 33.A Pro.
Apoderados de la Parte Demandante: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15896 y 53375, en su orden.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIFRUMPORT): domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 74, Tomo 17-A, en su condición de deudora de UNIBANCA Banco Universal C.A; a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad N° 5.667.805 y V.- 4.830.522, en su condición de fiadores solidarios de DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS C.A.,
Apoderado de la parte demandada: ALFONSO MENDEZ CARRERO, WILMER JESUS MALDONADO, ANTHONY FRANK PEÑALOSA, MARISOL DIAZ AVELLANEDA Y PASCUALE COLANGELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.571, 67.025, 98.089, 35.741
Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
En fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, este Tribunal recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente, le dio entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por NELSON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15896 y 53375, respectivamente apoderados judiciales de UNIBANCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la que demandan en su condición de acreedora a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIFRUIMPORT), en la persona de su Director General y representante legal ciudadano FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en su condición de fiadores solidarios, en el auto de admisión de la demanda, ese Tribunal emplazó a la parte demandada para que concurrieran después de citado el último a los veinte días a fin de que contestaran la demanda, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha tres de julio de dos mil dos, la parte demandante, reformó el libelo de la demanda, el cual fue admitido por ese Tribunal en esa misma fecha tal y como consta al folio 32 del expediente.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, el abogado NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, recusó al Juez Provisorio, fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 72, consta informe rendido por el juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, junto con auto remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor.
Al folio 74, el abogado Wladimir Grimaldo, apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal se libren las compulsas para la citación de los demandados.
A los folios 75 al 85, corren insertas actuaciones pertenecientes a la citación de los demandados.
Al folio 86, el ciudadano FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON, actuando en su propio nombre y como Director General de la Empresa Mercantil Distribuidora de Frutas Importadas, confirió poder a la abogada Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Alfonso Méndez Carrero, Wilmer Jesús Maldonado, Marisol Diaz Avellaneda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24427, 68092,2571, 67025, 35741, 29835, respectivamente.
En fecha trece de mayo de dos mil tres, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo solicitó al Tribunal que se le nombrará defensor ad-litem al ciudadano José Miguel Márquez Rondon.
En fecha cuatro de julio de dos mil tres, el ciudadano José Miguel Márquez Rondón, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado, se dio por citado para todas y cada uno de los efectos del presente proceso.
En fecha cuatro de julio de dos mil tres, el ciudadano José Miguel Márquez Rondón confirió poder apud acta a los abogados Alfonso Méndez, Wilmer Maldonado, Anthony Peñaloza, Marisol Diaz y Pascuale Colangelo.
En fecha nueve de julio de dos mil tres, los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal C.A., presentaron reforma total de la demanda; la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, y en fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto en el que le concedió a la parte demandada otros veinte días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, el abogado Anthony Frank Peñaloza, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Alfonso Márquez Rondón y José Miguel Márquez Rondón y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS C.A., (DIFRUIMPORT), presentó escrito de cuestiones previas.
A los folios 115 al 117, constan diligencias y autos realizados por las partes, en las que de común acuerdo suspenden el presente juicio.
En fecha veinte de octubre de dos mil tres, la parte demandante, presenta escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha tres de noviembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avoca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de tres días de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de noviembre de dos mil tres, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara con lugar las cuestiones previas, y ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
A los folios 146 al 156, constan actuaciones referentes a inhibición del Juez Temporal de este Juzgado Dr, Nelson Wladimir Grimaldo.
A los folios 157 al 159, constan actuaciones realizadas por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 160 al 164, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaro sin lugar la inhibición propuesta por el Dr. Nelson Wladimir Grimaldo.
A los folios 165 al 168, corren actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que remiten el presente expediente a este Tribunal mediante oficio N° 075.
En fecha quince de febrero de dos mil seis, este Tribunal recibe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente, le da entrada, cancela su salida y el curso de ley correspondiente.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante reformó el libelo de la demanda en los siguientes términos:
La parte actora alega que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de diciembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 189, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1999, la empresa demandada, recibió del Banco Unión S.A.C.A., ahora BANESCO Banco Universal, C.A., en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual pagarían en el plazo de un año contado a partir de la fecha de protocolización de ese documento, mediante el pago de cuatros (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), cada una, por concepto de capital, siendo exigible la primera de ellas a los noventa (90) días continuos a la fecha de protocolización de ese documento, y pagaría además de tales cuotas, los intereses variables a la tasa PYME que generara el préstamo, intereses que serían calculados por mensualidades anticipadas, sobre saldos deudores, a una tasa inicial de PYME de veintinueve por ciento (29%) anual, tasa que variaría de acuerdo a las disposiciones que libremente fijara el Banco o si fuere el caso a la tasa que dictara el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien correspondiera, para créditos destinados al sector comercial. Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, éstos se calcularían a la tasa vigente que estableciera El Banco o el Banco Central de Venezuela para el momento del incumplimiento de la obligación y durante el tiempo que durara la misma.
Que según el contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandada convino en lo siguiente:
• La demandada convino en pagar el préstamo en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de protocolización de ese documento, mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), cada una por concepto de capital.
• La demandada convino en pagar además de las cuotas trimestrales antes indicadas, los intereses variables a la tasa PYME que generara el préstamo y que dichos intereses serían cancelados por mensualidades anticipadas calculados sobre saldos deudores, a una tasa inicial PYME, del 29% anual, tasa esta que variaría de acuerdo a las disposiciones que libremente estableciera el Banco o si fuera el caso a la tasa que dictara el Banco Central de Venezuela, o el Organismo a quien correspondiera para los créditos destinados al sector comercial.
• La demandada convino que las cuotas de capital serían pagadas por trimestres vencidos siendo exigible la primera de ella a los 90 días, continuos de la fecha protocolizada de ese documento y las demás en igual fecha de cada uno de los trimestres subsiguientes, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
• La demandada convino que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses estos se calcularían a la tasa vigente que estableciera el Banco o el Banco Central de Venezuela para el momento del incumplimiento de la obligación y durante el tiempo que la misma durara.
• La demandada convino que en caso de falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas antes indicadas El Banco podía cargar o debitar en la cuenta corriente N° 027-44173-9, o en otra cuenta corriente o de ahorros que tuviera en el mencionado instituto, tanto el capital como los intereses y comisiones por lo que El Banco, conservaría todos los derechos, acciones privilegios, fianza, avales, hipotecas y garantías que hubiesen sido constituidas por la demandada para responder por el pago del préstamo.
• La demandada convino en que perdería el beneficio del término, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas establecidas, así como de sus respectivos intereses; 2) disminución de la garantía; 3) la cesación de pagos, liquidación judicial o quiebra de la demandada. 4) si se decretaren judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. 5) La no contratación o la contratación por montos insuficientes, por la caducidad de una cualquiera de las pólizas que los constituyentes de las garantías se obligan a mantener vigentes sobre el o los bienes dados en garantías, o la falta de pago de las cantidades desembolsadas por el Banco o por concepto de primas de seguro; 6) La enajenación la cesión, el arrendamiento o cualquier otro gravamen que se le imponga a los bienes dados en garantías sin la autorización expresa y por escrito de El Banco; 7) Si la demandada no presentare sus estados financieros anuales que se sucedan durante el tiempo de vigencia del crédito, debidamente certificado por una firma reconocida de auditores externos que cuenten con la aprobación de El Banco; 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió La demandada, en ese documento.
• La demandada convino que con respecto a las notificaciones, citaciones e intimaciones que deban enviarse las partes con ocasión de ese contrato, estos deberían efectuarse por escrito y enviarlas por correo certificado, fax, telegrama, o cualquier otro medio escrito y enviarlas por correo certificado.
• La demandada convino en elegir la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como domicilio especial.
Alegan que la demandada cumplió parcialmente sus obligaciones pues pagó las dos primeras cuotas trimestrales de capital y pagó parcialmente la tercera, abonando en total la capital del préstamo la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.907.234,03); asimismo pagó los intereses hasta el seis de mayo de dos mil dos (06 de mayo de 2005).
Que por las razones expuestas en el capitulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa la demandada y los fiadores cancelen a BANESCO Banco Universal C.A., tanto el capital como los intereses del préstamo, demandan por el procedimiento de vía ejecutiva a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Frutas Importadas C.A., en su condición de deudora principal y a FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en su condición de fiadores solidarios, para que convengan en pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.010.594,62), los cuales adeudan por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.092.765,97), por concepto de capital del préstamo de marras.
2. La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.348.103,95), por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el siete de mayo de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, calculados de la manera indicada en el capitulo anterior.
3. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.569.724,70), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 07 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003, calculados de la manera indicada en el capitulo anterior.
Solicitan que los demandados sean condenados al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual estiman la demanda en el monto de lo demandado VEINTIOCHO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.010.594,62). Solicitan también que los demandados sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el 01 de julio de 2003, hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo suministrará las tasas de interés correspondiente al periodo, o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses hasta el día de los bienes embargados, llegado el caso. Solicitan que se mantenga la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en la presente causa.
Fundamenta la presente acción en el artículo 1264 y 1167 del Código Civil, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de los intereses correspectivos y moratorios fundamentado en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el 1277 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 39, Tomo 018, Protocolo 1°, folios 1/14; del que se evidencia que UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., antes Banco Unión, dio en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Frutas Importadas C.A., y a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON; documento al cual se le da pleno valor probatorio el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
DEL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión del expediente, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia en la que se declaró con lugar la cuestión previa, referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó subsanar el quinto día después de notificada las partes, notificado el último el 07 de octubre de 2005, es decir que a partir del 10 de octubre de 2005, empezó a correr el lapso de cinco (5) días para subsanar, que vencieron el 18 de octubre de 2005, la parte demandante subsanó el 18 de octubre de 2005; a partir del 19 de octubre de 2005, se abrió el lapso de cinco días para oponerse a la subsanación o contestar que vencieron el 25 de octubre de 2005, no habiendo contestado la parte demandada; a partir del 26 de octubre de 2005, se abrió el lapso de quince (15) días de pruebas, que vencieron el 17 de noviembre de 2005, no presentaron pruebas, en consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en confesión ficta; por lo quien aquí juzga considera necesario revisar si se encuentran llenos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio, la pretensión de la parte actora BANESCO Banco Universal C.A., es el cobro por vía ejecutiva, para lo cual demanda a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Frutas Importadas C.A., en su condición de deudora principal y a FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en su condición de fiadores solidarios, para que convengan en pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.010.594,62), los cuales adeudan por los siguientes conceptos: La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.092.765,97), por concepto de capital del préstamo de marras. La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.348.103,95), por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el siete de mayo de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, calculados de la manera indicada en el capitulo anterior. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.569.724,70), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 07 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003, calculados de la manera indicada en el capitulo anterior. Solicitan que los demandados sean condenados al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual estiman la demanda en el monto de lo demandado VEINTIOCHO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.010.594,62). Solicitan también que los demandados sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el 01 de julio de 2003, hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo suministrará las tasas de interés correspondiente al periodo, o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses hasta el día de los bienes embargados, llegado el caso. Fundamentan la presente acción en el artículo 1264 y 1167 del Código Civil, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de los intereses correspectivos y moratorios fundamentado en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el 1159, 1277, 1746 del Código Civil.
En conclusión reclaman el pago de unas sumas de dinero derivadas de un préstamo el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, por lo que son obligaciones contraídas, cuyas disposiciones relativas al contrato le son aplicables, entre las que figura la contenida en el artículo 1.159 del Código Civil el cual señala:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
En consecuencia la pretensión de restitución de las sumas reclamada por la parte actora en esta causa, se encuentra tutela por la citada disposición legal y por tanto tal pretensión no es contraria a derecho, y así se decide.
B) La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Como se indicó en la primera parte de esta sentencia, los demandados no produjeron ninguna prueba, razón por la cual este Tribunal debe concluir que este último supuesto igualmente se ha verificado en esta causa.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIFRUMPORT): domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 74, Tomo 17-A, en su condición de deudora de UNIBANCA Banco Universal C.A; a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad N° 5.667.805 y V.- 4.830.522, en su condición de fiadores solidarios de DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS C.A.,
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados NELSON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15896 y 53375, respectivamente apoderados judiciales de UNIBANCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la que demandan en su condición de acreedora a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIFRUIMPORT), en la persona de su Director General y representante legal ciudadano FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en su condición de fiadores solidarios.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIFRUIMPORT), en la persona de su Director General y representante legal ciudadano FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en su condición de fiadores solidarios, a pagar al BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.092.765,97), por concepto de capital del préstamo de marras.
2. La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.348.103,95), por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el siete de mayo de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres.
3. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.569.724,70), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 07 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003; así mismo se condenan a pagar los intereses desde el 01 de julio de 2003 hasta que quede firme la presente decisión, suma ésta que será calculada por experticia complementaria del fallo de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS IMPORTADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIFRUIMPORT), en la persona de su Director General y representante legal ciudadano FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y a los ciudadanos FERNANDO ALFONSO MARQUEZ RONDON y JOSE MIGUEL MARQUEZ RONDON, en su condición de fiadores solidarios. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALÍ J. IRRIBARRÍ. D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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