REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha dieciocho de abril de dos mil seis, este Tribunal recibió copias certificadas de la inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. FELIX ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada constan:
1. Original del acta de inhibición de fecha 30 de marzo de 2006; constante de dos folios útiles. (folio 1 y 2)
2. Copia fotostática certificada de la comisión N° 4229, juicio seguido por: Demandante: Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policia Judicial. Demandada: Ermilda del Carmen Urbina; Motivo: Restitución de Despojo; Constante de 111 folios útiles.
El Juez anteriormente descrito alegó en su acta lo siguiente:
“En la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2006, el ciudadano FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declaro lo siguiente: En fecha 29 de marzo del 2006, en diligencia realizada por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, representante legal de la parte querellante ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL, en la comisión que cursa ante este despacho signada con el N° 4249, en el numeral cuarto de dicha diligencia expone lo siguiente que a tenor expresa: “solicito a este Tribunal actuar en forma que no favorezca a las personas condenadas a restituir la posesión de inmueble anteriormente señalado y causar perjuicio a la parte querellante la cual tiene una sentencia a su favor que ordena le sea restituido el inmueble de su propiedad.” Ahora bien, el Juzgado Ejecutor de Medidas en esta y en cualquier otra medida siempre ha actuado con imparcialidad sin favorecer a ninguna de las partes, vale decir ejecutado y ejecutante, siempre se ha limitado tal como lo establece el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a cumplir la comisión apegado a lo ordenado por el comitente, pues durante el desarrollo de la ejecución de la presente medida, se ha ejercido la tutela judicial efectiva y respetando a cada una de las partes el derecho a la defensa y al debido proceso y la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones tal como se desprende de las actas que integran la presente Comisión. Estando demarcada mi función como Juez Comisionado, dentro de los parámetros de los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que de la diligencia del apoderado actor se hace ver que no hemos actuado con imparcialidad situación que no es cierta y nuestra actuación en el curso de la comisión ha estado apegada a derecho. Por todas estas razones, considero prudente en mi labor como Juez, inhibirme en la presente causa, ya que de la manifestación hecha por el abogado señalado, da visos de que duda de mi imparcialidad como Juez, razón ésta mas que suficiente para inhibirme de conformidad con el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándose en la Jurisprudencia del compendio Ramírez Garay, Enero-febrero del 2004, 20 de enero que establece. “ Empero, en situaciones como la presente en la que el abogado duda de mi imparcialidad, constituye el elemento principal para considerar la presente inhibición, ya que la regla mas sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores, que entre otros debe de prevalecer en todo juzgador…” Por todo lo expuesto me inhibo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez Superior que conozca la presente inhibición la declare con lugar. A fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 86 ejusdem, déjese transcurrir dos (2) días de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento. “
A LOS FINES DE RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando la causa para sentencia observa lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, página 418 y 419 expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el termino probatorio solicitado. “
Ahora bien, si bien es cierto que el anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal en varias oportunidades, hay que destacar sin embargo, que en el presente caso se evidencia que el funcionario inhibido no presentó prueba que constará lo expuesto por él, solamente la fundamentó en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
De todo lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Juez inhibido consideró una razón suficiente para no continuar conociendo la causa, la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales, por lo que en aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados por el tribunal Supremo de Justicia, donde han establecido que la sola declaración del Juez inhibido es suficiente para que la inhibición sea declarada con lugar, y visto que el Juez considera que se ha puesto en entredicho su imparcialidad este Tribunal en aras de garantizar una sana administración de Justicia y no constando en actas el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara con lugar la inhibición planteada y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL Juez Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. FELIX ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, mediante oficio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintiuno de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
San Cristóbal, 21 de abril de 2006.
196º y 147º
0860-548
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