REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HAYDEE RAMONA GOMEZ DE SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.812.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101, según poder apud acta conferido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de dos mil dos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIPOLITO SANDOVAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.093.107
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83962.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado, FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, en fecha 23 de septiembre de 2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE RAMONA GOMEZ DE SEPULVEDA, en contra de HIPOLITO SANDOVAL, por resolución de contrato de arrendamiento, y CONDENO en costas a la parte actora.
Apelada esta decisión en fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2003, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA
Aduce el demandante en su demanda que según documento privado de fecha 04 de enero de mi novecientos noventa y cinco, dio en arrendamiento por el termino de un año contado a partir del 04 de enero de 1995, al ciudadano Hipolito Sandoval, una porción de terreno de aproximadamente diez (10) metros cuadrados, parte de mayor extensión de setecientos sesenta y siete metros (767), ubicado en la Avenida España, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que establecieron como canon la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a excepción del mes de enero que sería de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Que la cláusula quinta del contrato sería por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos. Que el arrendatario deposita los cánones por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según el expediente N° 015. Alega que el arrendatario nunca ha pagado los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2002, que demanda a Hipolito Sandoval, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal: 1°) En resolver el contrato de arrendamiento y por ende, la entrega del inmueble alquilado, totalmente desocupado de los bienes muebles que allí se encuentren, especialmente del kiosco destinado a la venta de comida, señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, salvo los bienes muebles que forman parte del inmueble. 2) En pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, discriminados así: Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el mes de enero, y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) los meses de febrero, marzo y abril a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno. 3) En pagar el monto correspondiente a los gastos de los servicios públicos respectivos hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado de mantenimiento y conservación. 4) En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y la fundamentó en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, y 1264 del Código Civil y en las normas pertinentes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consignó con el libelo:
• Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de enero de 1995 suscrito entre Haydee de Sepúlveda e Hipolito Sandoval, en forma privada.
• Fotocopia certificada del expediente de consignaciones N° 015 llevado por ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial
En fecha 17 de julio de 2002 (folio 172) el Tribunal a-quo admitió la demanda, y ordenó la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 04 de octubre de 2002, el Tribunal a quo, acordó la citación por carteles de la parte demandada y designo como defensor ad-litem a la abogada Karina Delgado Rancel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83962, quien aceptó el cargo y fue juramentada, tal y como consta a los folios 191, 192, y 192 del expediente.
El 10 de febrero de 2003, la abogada Karina Delgado, se dio por citada en el presente proceso y mediante escrito procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.”
El 26 de febrero de 2003, la Defensora Ad-litem, abogada Karina Delgado promovió el mérito favorable de autos.
En fecha 28 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora abogado Fernando Méndez promovió: El merito favorable de autos; el merito del contrato de arrendamiento, el mérito de las copias certificadas del expediente de consignaciones N° 015; el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda.
Del folio 204 al 211 riela la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por HAYDEE RAMONA GOMEZ DE SEPULVEDA, contra el ciudadano HIPOLITO SANDOVAL; condenó a la parte actora por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la defensora Ad-litem, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 19 de agosto de 2003; y en fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 19 de agosto de 2003, siendo admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (fl. 215), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole a este Juzgado, en donde se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2003 (fl. 218).

PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana HAYDEE RAMONA GOMEZ DE SEPULVEDA, a través de su apoderado judicial, abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, en contra del ciudadano HIPOLITO SANDOVAL, en el que alega que dio en arrendamiento por el termino de un año contado a partir del 04 de enero de 1995, al ciudadano Hipolito Sandoval, una porción de terreno de aproximadamente diez (10) metros cuadrados, ubicado en la Avenida España, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que demandó a Hipolito Sandoval, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en: 1°) En resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble alquilado, totalmente desocupado de los bienes muebles que allí se encuentren, especialmente del kiosco destinado a la venta de comida, señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, salvo los bienes muebles que forman parte del inmueble. 2) En pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, discriminados así: Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el mes de enero, y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) los meses de febrero, marzo y abril a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno. 3) En pagar el monto correspondiente a los gastos de los servicios públicos respectivos hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado de mantenimiento y conservación. 4) En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
La parte demandada defensora ad-litem en su contestación de demanda, negó rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, reservándose las probanzas que en la oportunidad procesal pueda promover a favor de su representada.
Antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal considera procedente decidir como punto previo si luego de revisado y analizado el libelo, existen méritos para seguir conociendo del juicio.
Ahora bien, el demandante en su libelo fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento fundamentado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil, y demás normas pertinentes establecidas en el Código y en las normas pertinentes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como vemos el demandante alega normas referidas a la resolución del contrato como la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y a la vez, invoca lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1264 del Código Civil, que en su orden establecen:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley”.
Artículo 1592: “El contrato tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De manera que, por una parte solicita la resolución del contrato y por la otra el cumplimiento del mismo, igualmente une la acción de desalojo con la de cumplimiento y resolución de contrato, así mismo alega lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal como lo dejó sentado el Tribunal a-quo, en el libelo de demanda se observa una clara acumulación de acciones, expresando al respecto la Doctrina: Que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
Así también lo señala el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “

Por cuanto la prohibición de acumular acciones excluyentes entre si pertenece a la esfera del orden público, en virtud de que lesiona el orden público procesal, este Tribunal de Alzada, considera que debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, y en consecuencia, confirmándose la decisión dictada por el a-quo, en fecha 19 de agosto de 2003. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, en fecha 23 de septiembre de 2003, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2003.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana HAYDEE RAMONA GOMEZ DE SEPULVEDA, contra el ciudadano HIPOLITO SANDOVAL; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Queda así confirmada en todos sus términos la decisión apelada.
CUARTO: CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte y uno días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA,

IRALI YOCELYN URRIBARRI DIAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley a las dos de tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Apelación No. 349-2003
Zulay A.