REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.821, asistida por la abogada Noris Molina Niño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75804 contra el ciudadano JOSE DOMINGO BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.149.038 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.------------------------------------------
En fecha 24 de Febrero de 2005, el Alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la Abogada Noris Molina, con la finalidad de citar al ciudadano JOSE DOMINGO BUITRAGO, acto que no logró ya que no se contacto en forma personal con dicho ciudadano.----------------------------
En fecha 28 de Febrero de 2005, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO, asistida por el Abogado Manuel Grazia, solicita la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, se acordó la citación del demandado JOSÉ DOMINGO BUITRAGO, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------
En fecha 29 de Marzo de 2005, la ciudadana LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO, asistida por el Abogado Rainer Rodríguez, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado los carteles de citación ordenado el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.--------------------------------------------
En fecha 29 de Marzo de 2005, la Juez DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la presente causa.----------------------------------------------


En fecha 26 de Abril de 2005, se designó a la Abogada Loredana Moreno Arciniegas, defensor Ad-Littem del demandado JOSE DOMINGO BUITRAGO.----
En fecha 10 de Mayo de 2005, el Alguacil informó que la boleta de notificación fue firmada por la Defensor Ad-Littem Loredana Moreno.---------------
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2005, la defensor Ad-Litten aceptó el cargo.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Mayo de 2005, la defensor Ad-Littem Loredana Moreno Arciniegas, quedó legalmente citada (folio 26).-----------------------------------------
En fecha 03 de Agosto de 2005 y 20 de Octubre de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 27 de Octubre de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la ciudadana LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO, confirió poder a las Abogadas Lisbeth Navarro e Iraima Guerrero Navarro.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Noviembre de 2005, el Juez Nelson Wladimir Grimaldo se aboco al conocimiento de la presente causa.---------------------------------------------
En fecha 10 de Noviembre de 2005, la Abogada Lisbeth Navarro Enriquez, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos María Griselda Pagnin de Cardenas, Ivan Alexander Herrera Cardenas, Edith Elena Araujo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.431.440, V-3.172.819 y V-9.232.577 en su orden.-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal observa que las pruebas presentadas no fueron admitidas en su oportunidad y en aras de ordenar el proceso acuerda admitir las pruebas advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación de la misma comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a su admisión.--------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. Para la evacuación de los testimoniales se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en el Nula a donde se remitió despacho.--------------------------------------------------------
En fecha 13 de Enero de 2006, se agregó comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure, debidamente cumplida.----------------
En fecha 20 de Marzo de 2006, la Abogada Lisbeth Navarro Enriquez, presentó escrito de Informes.------------------------------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

La ciudadana LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO, asistida por la Abogada Noris Molina, demanda por divorcio al ciudadano JOSE DOMINGO BUITRAGO, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 05 de fecha 15 de de 1991, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Estado Apure, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO y JOSE DOMINGO BUITRAGO.--------------------------------------------------------------------------------

Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 26 del expediente.-------------------------------

En fecha 03 de Agosto de 2005 y 20 de Octubre de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 27 de Octubre de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------


Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.---------------------------------------------------
En fecha 13 de Enero de 2006, se agregó comisión debidamente cumplida recibida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure.---------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano JOSE DOMINGO BUITRAGO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LEILAN EUGENIA JAIMES DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.015.821 contra el ciudadano JOSE DOMINGO BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, con cédula N° E-82.149.038 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Foraneo San Camilo del Estado Apure, según acta de Matrimonio N° 05.----------------------------------------




De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Apure, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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