REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: INCAGRO C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 53, Tomo 12-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26148.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.025.628.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ y HUMBERTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34000, 26126 y 31131 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACION. (APELACION)


Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, con el carácter acreditado en autos, quien apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de junio de 2003, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----
En fecha veinte de mayo de dos mil dos, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.654.677, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de INCAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 53, Tomo 12-A, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.025.628, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Mediterránea, casa N° 01, vía Poligono de Tiro, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En fecha ocho de julio de dos mil dos, el demandado asistido de abogado, mediante diligencia se dio por intimado en este procedimiento y procedió a conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez y Humberto Sánchez.
En fecha siete de julio de dos mil dos, la parte demandada, se opuso al decreto de intimación, conforme a la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de agosto de dos mil dos, los apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de cuestiones previas, en la que opusieron la contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de octubre de dos mil dos, el Juzgado a quo, dictó sentencia de cuestiones previas decidiendo resolverlas en la sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, se dio por notificada la parte demandante de la decisión proferida en fecha 08 de octubre de 2002.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación del ciudadano José Gregorio Moreno Arias.
En fecha veinte de diciembre de dos mil dos, conforme a lo solicitado por la apoderada demandante, el Tribunal a quo, practicó cómputo por secretaria del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de dos mil tres, la apoderada demandante, presentó escrito de informes.
En fecha seis de junio de dos mil tres, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, interpuesta por INCAGRO C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogada en ejercicio Elba Judith Medina Moreno, contra el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, y condenó al demandado a pagar la cantidad de Un millón veintiún mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.021.912,50), que comprende el capital adeudado, más el impuesto al valor agregado correspondiente. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de agosto de dos mil tres, la abogada Elba Judith Medina Moreno, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2003.
En fecha cinco de agosto de dos mil tres, el Juez Temporal Juvenal Borjas Fernández, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, la abogada Elba Judith Medina Moreno, solicita la notificación de la parte demandada de la sentencia.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó al Tribunal que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Moreno Arias.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, el abogado José Gregorio Moreno Arias, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado aquo en fecha 06 de junio de 2003.
En fecha siete de octubre de dos mil tres, el Juzgado a quo, dictó auto en el que oye en ambos efectos la apelación, y ordena remitir con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, este Tribunal le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente al presente expediente.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por INCAGRO C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogada en ejercicio Elba Judith Medina Moreno, contra el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, por cobro de bolívares y condenó al demandado a pagar la cantidad de Un millón veintiún mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.021.912,50), que comprende el capital adeudado, más el impuesto al valor agregado correspondiente. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega que en fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, emitió una orden identificada con el N° 6304, para la compra de CIENTO DIECINUEVE METROS CUBICOS (119,M3) DE ASFALTO FRIO, teniendo el mismo un costo de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) cada metro cúbico, dando un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00), más el impuesto al valor agregado, dando un total de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.021.912.50), en virtud de lo cual su representada procedió a emitir orden de despacho identificada con el N° 734, de fecha 04 de abril de 2000, a nombre del ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, haciendo entrega del material solicitado en esa misma fecha, siendo aceptado por el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias. Alega que su mandante le ha exigido en múltiples oportunidades al ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, el cumplimiento de la obligación contraída, sin que el deudor hubiese pagado, es por lo que en nombre de INCAGRO C.A., procede a demandar al ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00); por capital adeudado por la compra del material referido. B) la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 129.412,50),que comprende el Impueto al valor agregado (I.V.A.) sobre el capital adeudado; c) QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 552.371,92) por intereses desde el 04-04-2000 al 30-04-2002, debidamente calculados de conformidad con la Ley; d) la cantidad de OCHENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.093,92) por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), de los intereses causados; y e) CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 413.594,60), correspondiente a honorarios profesionales. Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Fundamenta la acción en los artículos 1133, 1141, 1264, 1283 del Código Civil, y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, asistido de abogado se dio por intimado, y confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez y Humberto Sánchez, mediante escrito se opuso al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente los abogados del demandado opusieron la cuestión previa referente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta según decisión del 08 de octubre de 2002, que acordó que era un planteamiento de fondo que sería resuelto en la definitiva; ordenando la notificación de las partes.
La parte demandante se dio por notificada de la decisión, y en fecha 18 de noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado a quo, informó sobre la notificación del abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 08 de octubre de 2002.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Orden de compra N° 6304 de fecha 03 de abril de 2000, a nombre de INCAGRO C.A., por la cantidad de 01 asfalto frío (14 mts.3. x 119); factura a la cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
• Orden de Despacho N° 734 de fecha 04 de abril de 2000, a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Oficios emanados al Ing. Fernando Moreno, en el que solicita el pago inmediato (folios 13 y 14). A los cuales se les da valor probatorio por no haber sido impugnados.
• Relación de intereses calculados al 30 de abril de 2002, los cuales suman Bs. 552.371,92, al cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnado.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia al folio 34 computo realizado por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que hace constar que el lapso de contestación de la demanda se inició el día 19 de noviembre de 2002 y concluyó el día 25 de noviembre de 2002.
Del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado a quo, se evidencia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que no cabe duda que el demandado incurrió en la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con fundamento en los artículos 1133, 1141,1264,1283 del Código Civil, y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada en ejercicio Elba Yudith Medina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de INCAGRO C.A., quien demanda al ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, por incumplimiento en el pago de 119 metros cúbicos de asfalto frió, según orden de compra N° 6304, despachada según orden N° 734 de fecha 04 de abril de 2000 a nombre del ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, por lo que demanda al ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00); por capital adeudado por la compra del material referido. B) la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 129.412,50),que comprende el Impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre el capital adeudado; c) QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 552.371,92) por intereses desde el 04-04-2000 al 30-04-2002, debidamente calculados de conformidad con la Ley; d) la cantidad de OCHENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.093,92) por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), de los intereses causados; y e) CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 413.594,60), correspondiente a honorarios profesionales.
Este Tribunal a los fines de resolver entra analizar cada uno de los pedimentos hechos por la parte demandante en el libelo de la demanda y para ello tenemos:
• La parte actora pide en el libelo el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00); por capital adeudado por la compra del material, este Tribunal considera procedente tal pago, por ser una acción que está amparada en la ley y no ser contraria a derecho; en consecuencia habiendo operado la confesión es procedente condenar a los demandados a pagar a la empresa demandante la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00) y así se decide.
• La parte demandante solicita el pago de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 129.412,50),que comprende el Impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre el capital adeudado; quien juzga considera procedente el pago de dicha cantidad, por tratarse de una compra a la cual debe cargársele el impuesto del valor agregado, tal como lo establece el Servicio Autónomo Nacional de Atención Tributaria (SENIAT); Y así se decide.
• En el libelo de la demanda la parte actora pide el pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 552.371,92) por intereses desde el 04-04-2000 al 30-04-2002, debidamente calculados de conformidad con la Ley; sobre este aspecto quien juzga considera analizar la procedencia de tales intereses; aún cuando haya operado la confesión, por cuanto al no haber sido pactados, no pueden ser cobrados en un monto superior al 5% anual; se evidencia que la parte actora los calcula en un 2,5% mensual, es decir al 30% anual, lo que a criterio de esta juzgadora considera improcedente tal pago, por ser contrario a derecho y así se decide.
• En cuanto al pago de la cantidad de OCHENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.093,92) por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), de los intereses causados; esta juzgadora considera que es improcedente calcular el impuesto al valor agregado a los intereses, el pago del impuesto solo es procedente respecto al monto de lo que se factura, ya que es eso lo que se va a enterar al Fisco Nacional y así se decide.

La parte actora en el escrito de informes solicita la indexación, al respecto quien juzga considera que la corrección monetaria debe ser solicitada en el libelo de la demanda, para así ordenar una experticia complementaria del fallo, en la sentencia definitiva, esta facultad le es concedida al Juez, mediante al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido solicitada la indexación en los informes es improcedente acordar tal pedimento y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, quien juzga llega a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y ordena al demandado ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, pagar a la empresa demandante INCAGRO C.A., antes identificada, la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.021.912,50), que comprende las siguientes cantidades: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00), por concepto de capital, más la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 124.412,50) por concepto de Impuesto del valor agregado. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada fundamentada en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo decidió que era parte de fondo y así se decidiría en la sentencia definitiva, aún cuando el a quo no hizo pronunciamiento alguno, en la presente sentencia quedó resuelto cuando se trato el punto de los intereses, sin embargo, hay que aclarar que los mencionados alegatos no constituyen motivos de inadmisibilidad de la acción, por lo cual se desecha como cuestión previa, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.654.677, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de INCAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 53, Tomo 12-A, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.025.628, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Mediterránea, casa N° 01, vía Poligono de Tiro, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; En consecuencia se condena al ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, a pagar la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.021.912,50), que comprende las siguientes cantidades: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.500,00), por concepto de capital, más la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 124.412,50) por concepto de Impuesto del valor agregado.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, quien apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de junio de 2003, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de dos mil tres.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS




LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.