REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
RECUSANTE: Abg. NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44504.
RECUSADO: Juez temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR.
MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2006.

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a apelación realizada por el abogado NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44504, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, en fecha 18 de enero de 2006.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
• En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juez Temporal GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, se abocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha, en atención con lo establecido en el primer aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que hicieran uso de los recursos pertinentes con la advertencia de que la causa continuaría en el estado en que se encontraba una vez vencido el lapso mencionado.
• En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo dictó auto en el que acuerda la notificación prevista en el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia.
• A los folio 53 al 58, consta boletas de notificación del abocamiento a las partes.
• Al folio 59 el abogado NEPTALI ESCALANTE, presentó recusación en contra del Abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar.
• En fecha 18 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que no admite la recusación porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 23 de enero de 2006, el abogado Neptalí Escalante, apeló del auto anterior.
• En fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.
Alega el abogado recusante en su diligencia que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a Recusar al Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando dentro del lapso de caducidad previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la sentencia N° 3543 del 18 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “un termino para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes, pues debió fijar el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes volviesen a estar a derecho y una vez vencido dicho lapso, el lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia, junto con el cual correría simultáneamente el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de tres (3) días para recusar al Juez o al Secretario, si la parte lo considera pertinente”. Vinculante para todos los Tribunales de la República conforme con el artículo 335 constitucional. También alega una serie de hechos que acaecieron en el expediente N° 1201-04 cuando el Juez Pérez Aguilar fungía como Juez accidental en el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y consigna una serie de recaudos correspondiente a esa recusación.
Agregó como pruebas:
• Copia marcada “A”, de la recusación interpuesta por el abogado Neptalí Escalante en contra del Juez Gregorio Edecio Pérez Aguilar, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho.
• Informe rendido por el Juez Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en el Juzgado del Municipio Ayacucho; Juez Accidental Especial en la causa N° 1201-04.
• Diligencia realizada por el abogado Neptalí Escalante, co-apoderado de la ciudadana Zaira Castro de Cacique, en la que pide que sean declarados nulos de nulidad absoluta los escritos que identifica en la diligencia.

Mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, el Juez Gregorio Edecio Pérez Aguilar, actuando como Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto en el que expone: “Visto el contenido del escrito presentado por el abogado NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal no admite la presente recusación porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.”
En el presente caso se evidencia que el Juez recusado se limita en el auto de fecha 18 de enero de 2006, a señalar que no admite la recusación porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado se fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

En cuanto a la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Del auto de fecha 18 de enero de 2006, se evidencia que el Juez recusado no señaló porque consideró que la recusación no cumplió con los extremos del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión que esta Juzgadora hace al escrito de recusación presentado en fecha 17 de enero de 2006, por el abogado Neptalí Escalante, se puede constatar que el mismo fundamenta sus alegatos en una serie de razones de hecho que debió considerar el Juez al proceder a presentar el informe respectivo, tal como lo señala el artículo 92 ejusdem, y de esta manera enviar el expediente de manera inmediata para que un Juez Superior a él conociera sobre la procedencia o no de la recusación, al no hacerlo así el Juez de la causa cercenó el derecho a la defensa que tenían los recusantes y el derecho a que un Juez imparcial decida sobre la recusación planteada.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la recusación debe ser presentada por diligencia ante el juez; este Tribunal considera oportuno citar Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; caso: Armando O. Moreno Corrillo en la que quedo sentado lo siguiente:
“Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Del anterior criterio Jurisprudencial es preciso concluir que la Sala Constitucional considero un formalismo no esencial el hecho de que la diligencia del recusante deba ser presentada ante el Juez, por lo que habiendo el abogado presentado la diligencia ante la Secretaria y exponiendo las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su recusación, el Juez recusado debió emitir de manera inmediata el informe correspondiente, al no haberlo hecho este Tribunal considera procedente anular el auto de fecha 18 de enero de 2006 y ordena al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, de manera inmediata levantar el informe a que se refiere el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se le ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, que envié el expediente al Tribunal Distribuidor a fin de que la causa continué en el estado en que se encuentra, hasta tanto se decida la incidencia de recusación por un Tribunal Superior. Y así se decide.
Por todo lo anterior esta Juzgadora declara con lugar la apelación y ordena al aquo rendir su informe de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44504, en contra del auto de fecha 18 de enero de 2006, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR; en consecuencia SE ANULA EL AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE ENERO DE 2006 Y ORDENA AL JUEZ TEMPORAL GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, RENDIR EL INFORME CORRESPONDIENTE Y REMITIR DE MANERA INMEDIATA EL EXPEDIENTE PARA QUE LA CAUSA CONTINUE EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA.
POR CUANTO EL PRESENTE EXPEDIENTE NO TIENE MAS INSTANCIA QUE AGOTAR, SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
En la misma fecha se oficio al Juzgado Segundo de los Municipios bajo el N° 0860-514.
La Secretaria Temporal

Anaminta Peñaloza Espinoza

Zulay A.