REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
Claudia Patricia Parra, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.912.061 y residenciado en la calle 2 diagonal al cementerio de La Fría, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 01, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta a la ciudadana Claudia Patricia Parra, en ocasión de la cual fue condenada en fecha 28 de noviembre de 2.001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación, previsto en el artículo 321 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la Juez recurrente, expuso lo siguiente:
“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1742, seguido contra la penada PARRA CLAUDIA PATRICIA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 28-11-2003, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica de la penada PARRA CLAUDIA PATRICIA, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (SIC) SENTENCIA dictada en contra del penado PARRA CLAUDIA PATRICIA.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de marzo de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente en fecha 09 de marzo del 2006, quien suscribe la presente decisión, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión en la misma, siendo declarada sin lugar en fecha 31 de marzo de ese mismo año, por el Juez dirimente José Joaquín Bermúdez Cuberos y admitida en fecha 04 de abril del año en curso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por la cual fue condenada la ciudadana Claudia Patricia Parra, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:
La ciudadana Claudia Patricia Parra, fue condenadamediante sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2.001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 321 del Código penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas posee una pena de diez a veinte años de prisión, que en su límite medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de quince años de prisión, ahora bien a estos quince años, se le rebaja un tercio conforme a la disposición contenida en el mencionado artículo 376 del COPP, rebaja que alcanza cinco (05) años, los cuales deducidos del termino medio aplicable resultaría una pena a imponer de DIEZ AÑOS DE PRISION, por este delito, ahora bien, en el delito de falsa atestación de identidad la pena prevista por el legislador es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, que en su límite medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) pero en virtud de que la acusada ha admitido los hechos, se le rebaja la mitad de esta pena, es decir, tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 quedando como pena definitiva a aplicar a la acusada en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal la de DIEZ AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION…”
El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena media de quince años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código penal y a esta le rebajó un tercio, es decir cinco años, por haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena que en definitiva le fue aplicada de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y a esta le fue aunada, después de los cálculos y rebajas correspondientes hechos en su debida oportunidad por el juez de juicio, la de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, la cual no es objeto de la presente revisión.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez de juicio en esa oportunidad y que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada a la referida penada, que fue de un (1) kilo con novecientos ochenta y nueve (989) gramos de cocaína base, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada Claudia Patricia Parra, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Claudia Patricia Parra, en sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre del año 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 321 del Código Penal
En consecuencia, se ordena la notificación de la penada y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-937-2006
JVPB-mc.-
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