REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA:

Jeinly Carlina Chacón Mora, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 14.964.136 y residenciada en la Unidad Vecinal, bloque 03, piso 01, apartamento 01-07, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual la ciudadana Jeinly Carlina Chacón Mora, fue condenada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez que en fecha 05 de Octubre del presente año, fue publicada como en gaceta oficial número 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 prevé una pena de Ocho a diez años de prisión, lo cual favorece a mi defendido ya que el mismo fue condenado por el tribunal sexto de control mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años de prisión de acuerdo lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le aplicaron la pena mínima prevista para este tipo penal, resultando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de ocho años de prisión. En tal sentido por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 470 numeral 6to que señala: “ART. 470. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho de carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de enero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente en fecha 30 de enero del 2006, el Juez Gerson Alexander Niño, quien se encuentra temporalmente supliendo al Juez Jairo Orozco Correa, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión en la misma, siendo declarada sin lugar en fecha 31 de marzo de ese mismo año, por el Juez dirimente José Joaquín Bermúdez Cuberos y admitida en fecha 04 de abril del año en curso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el abogado Rafael Leonardo Colmenares, defensor de la penada Jeinly Carolina Chacón Mora, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de estupefacientes por el cual fue condenado la ciudadana Jeinly Carlina Chacón Mora, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el defensor accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Jeinly Carlina Chacón Mora, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, procediendo a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se impone el límite medio del delito, es decir, Quince (15) años de prisión, atendiendo a la circunstancia alegada por la defensa, como es el hecho de no poseer antecedentes penales los acusados, este Juzgador rebaja dos (02) años y seis (06) meses, y en estricto cumplimiento del Procedimiento Especial Por Admisión

aplicadas en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem y rebajadas hasta su limite mínimo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y en razón de que el único aparte del artículo 376 establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que la ley establece para el delito correspondiente…”

El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena mínima de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en virtud de que la penada Jeinly Carlina Chacón Mora, no poseía antecedentes penales y se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez de juicio en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada a la referida penada y las cuales fueron identificadas con las muestras N° 4 “A 4” cuatrocientos nueve (409) con quinientos (500) miligramos; “B 4” ochocientos veinticinco (825) gramos; “C4” seiscientos setenta y cinco (675) gramos; muestra “D4” novecientos (900) gramos; “E4” doscientos once (211) gramos; “F4” cientos cincuenta (150) gramos con quinientos (500) miligramos; “G4” ciento treinta y ocho (138) gramos con trescientos (300) miligramos, “H4” ciento sesenta y ocho (168) gramos con doscientos (200) miligramos y la “I4” ciento treinta y ún (131) gramos con quinientos (500) miligramos; la muestra I resultó ser resultó ser heroína y las restantes clorhidrato de cocaína, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por la cual fue condenada Jeinly Carlina Chacón Mora, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su condición de defensor de la ciudadana Jeinly Carlina Chacón Mora.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Jeinly Carlina Chacón Mora, en sentencia definitivamente firme de fecha 24 de octubre del año 2003, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-817-2006
JVPB-mc.-