REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 22 de marzo de 2006, la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 4C-6914/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… ME INHIBO del conocimiento en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 4C-6914/2006, en razón de que los abogados DEBORA FRINE PACHECO ROSALES Y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, son personas a quienes conozco hace varios años, y me une una gran amistad. Circunstancia esta que considero suficiente, para proceder a inhibirme en el presente asunto, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Visto lo manifestado por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer la causa signada bajo el N° 4C-6914/2006, en virtud de tener una amistad desde hace varios años con los abogados DEBORA FRINE PACHECO ROSALES y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que la circunstancia invocada por la inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 4C-6914/2006.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Inh-2720/GAN/mq