REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA SABOGAL.


ACCIONADOS
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

II
ANTECEDENTES
En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 27 de marzo de 2006, el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA SABOGAL, interpone solicitud de amparo constitucional a favor de su defendido ante esta Corte de Apelaciones, alegando en el capítulo titulado “LOS HECHOS” lo siguiente:

“El ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA SABOGAL fue detenido el día 15 de marzo de 2004 por integrantes del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,… Es el caso que llegado el expediente al tribunal se fijó la audiencia pública y juicio para el día 10 de agosto de 2005, suspendida a petición del Ministerio Público; posteriormente se fija una nueva audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2005, suspendida a petición del Ministerio Público; luego se fija nueva audiencia para el mes de diciembre de 2005, nuevamente sus pendida a petición del Ministerio Público; nueva oportunidad para el día 07 de marzo de 2006, suspendida por cuanto el Tribunal no cumplió con el deber de practicar las notificaciones correspondientes y por último una nueva audiencia para el día 23 de marzo de 2006, suspendida por la especial situación presentada en el centro Penitenciario de Occidente, fijándose nuevamente la audiencia para el día 12 de mayo de 2006, de incierta realización antes las reiteradas e injustificadas suspensiones anteriores. En total cinco (5) audiencias de juicio suspendidas que mantienen a mi defendido privado de su libertad durante más de dos (2) años sin la celebración del juicio oral y público al que tiene derecho. Aunado a lo anterior, ante la inminencia de cumplirse dos (2) años de detención sin la realización del juicio y con bastante premura por esa causa, a petición del Ministerio Público el Juzgado de juicio fija una audiencia para acordar la prórroga de la detención de los imputados, que extrañamente fue solicitado de una manera muy diligente por el Ministerio Público que a lo largo de este proceso ha tenido otras ocupaciones que le han impedido la realización de la audiencia de juicio por lo que esta defensa presume que ante la falta de prueba contra los imputados el Ministerio Público pretende mantenerlos privados de la libertad el mayor tiempo posible, lo que intenta configurar a través de una audiencia en la que se solicitó una prórroga de la detención convocada de manera ilegal y sin atribuciones para ello, en contra del derecho a la defensa y al debido proceso que exige la notificación del defensor en su domicilio procesal mediante boleta, artículos 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en el expediente que mi notificación fue practicada vía telefónica (forma solo prevista para la citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos, artículo 184 ejusdem) mientras me encontraba en la ciudad de Caracas, lo que no fue óbice para la realización de la ilegal audiencia haciendo asistir a los imputados por defensores públicos que sin conocimiento de la causa se manifestaron en todo de acuerdo con el representante de la vindicta pública dejando a los imputados en total estado de indefensión, aun cuando en apariencia estuviesen asistidos de defensor, lo que determina la nulidad absoluta tanto de la audiencia de prórroga realizada como de lo acordado por ella”.


Seguidamente, en el capítulo denominado “DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y DEL DERECHO”, expresa lo siguiente:

“Toda actuación judicial debe circunscribirse a lo que pautan las normas legales atinentes a la causa sin cuya observancia todas sus actuaciones serán nulas ya que la actuación del Poder Público está sujeta a la Constitución y las Leyes conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su contravención causal de nulidad de todo lo actuado de acuerdo al artículo 25 del texto constitucional por lo que las normas del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna son de obligatoria observancia en toda actuación judicial o administrativa, en esta causa tenemos la violación de las tres normas anteriores desde el momento en que de manera injustificada no se ha realizado el juicio a los imputados quienes han permanecido privados de la libertad por más de dos (2) años lo que violenta el plazo razonable indicado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Constitución, lapso desarrollado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que además establece en su segundo aparte que la prórroga de la detención, una vez traspasados los dos (2) años debe ser solicitada por el Ministerio Público al JUEZ DE CONTROL, esto indica que es en fase de Control donde se puede acordar tal prórroga pero una vez llegada la causa al Juzgado de juicio no le es lícito a esta fase judicial el acordar una prórroga solo atribuida por la norma al JUEZ DE CONTROL siendo certera la norma al respecto y no pudiendo interpretarse de otra manera distinta a lo que literalmente estableció el Legislador. Todo lo anterior evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por lo que conforme al artículo 27 de nuestra Constitución se hace procedente esta acción de amparo constitucional a la que también le son aplicable lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, ésta en cuanto a la incompetencia del Tribunal de juicio para decretar la prórroga de detención y en cuanto a la competencia de esta Corte de Apelaciones; 5 por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; 6 por no encontrarse comprendida esta acción en las causales de inadmisibilidad, 38 y siguientes, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, observó de la misma que el accionante no circunscribe los derechos y garantías constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados a su patrocinado, asimismo, omite la relación fáctica específica donde se concreta tal violación, razón por la que, se le ordenó explicar su contenido y relación con los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados. Igualmente se le ordenó acompañar las pruebas, mediante la incorporación en copia certificada del o la(s) acta(s) contentiva (s) del agravio constitucional invocado por el accionante, todo lo cual deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, conforme al ordinal 6 del artículo 18, con relación a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a lo ordenado por esta Corte, el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA SABOGAL, en fecha 05 de abril de 2006, a las 11:40 de la mañana, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; apreciando la Sala que dio debido cumplimiento a lo ordenado; en consecuencia, habiéndose verificado previamente la competencia de la Sala para la cognición de la acción propuesta mediante decisión de fecha 27 de marzo del año en curso, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a examinar la admisibilidad de la acción propuesta, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal de su defendido, en virtud de la decisión dictada por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, observa la Sala que la acción de amparo constitucional obra en contra de la decisión dictada por el Juez de Instancia, mediante la cual acuerda prorrogar el plazo de duración de la medida de privación judicial preventiva de liberta al acusado Miguel Antonio Amaya Sabogal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en relación con su último aparte y 278 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GRIMALDOS DE RODRIGUEZ THIBISAY DEL ROSARIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la prórroga acordada, se fundamentó en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1212 de fecha 14/06/2005, (caso: David Bolívar), sostuvo:

“Al respecto. Es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: David José Bolívar –criterio reiterado-, asentó lo que sigue:
“(…) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.

Por consiguiente, aun cuando la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de impugnar mediante el recurso de apelación de auto, la decisión que verse sobre la negativa a la revocación o sustitución de la medida de coerción personal extrema, por vía excepcional y en el evento de estar privado el imputado por más de dos años, es admisible el recurso ordinario de apelación de autos, en virtud, que ello se produce fuera del contexto del normal desenvolvimiento del proceso, y por ende es susceptible del reexamen inmediato por el órgano de alzada.

Así mismo, aun cuando la decisión recurrida por vía constitucional tiene una vía ordinaria de impugnación mediante el recurso de apelación de auto, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo, le subsiste el derecho al imputado, de solicitar la revisión de la medida de coerción personal, las veces que así lo estime pertinente, y simultáneamente, la obligación del juzgador en revisarla cada tres meses, todo conforme al artículo 264 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:


“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De manera que, aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el Juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva como principio procesal constitucional reconocido en el artículo 26 del texto fundamental.

De cara a todo lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario mediante el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la sala aprecia que al existir el medio de impugnación ordinario mediante el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, ante la existencia de un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
V
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA SABOGAL.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Amp-113/GAN/mq