REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
PENADO:
Jesús Eduardo Escalante Montañéz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.985.176 y residenciado en la calle 8 N 2, frente al “abasto popular” Santa Ana, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogada: Dora Luisa Pecori,
Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Ana Gamboa,
Fiscal Duodécimo del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de libertad condicional al penado Escalante Montañéz Jesús Eduardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le impuso como condiciones al referido penado, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal y que tenga buena conducta mientras dure la medida impuesta.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 20 de enero de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, al otorgarle la libertad del penado Jesús Eduardo Escalante Montañéz, se basó en lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los reconocimientos y evaluaciones médicas y las evaluaciones médicas practicadas al referido penal, así mismo en los artículos 7, 26 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 479, 503 y 504 todos de la Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto refiere la recurrida:
“… TERCERO: Ahora bien, es ineludible considerar que efectivamente estamos en presencia de un penado el cual exhibe un cuadro médico clínico donde se puede evidenciar que estamos delante de una enfermedad GRAVE, dicha apreciación es tomada de las conclusiones y diagnósticos de los diversos exámenes médicos a los cuales ha sido sometido el penado de marras, los cuales cursan insertos en las actas que conforman el expediente, señalados y discriminados con anterioridad en la presente decisión.
Es preciso señalar que el derecho a la salud, es un derecho que el estado debe garantizar a través de los distintos órganos, en consecuencia los órganos de administración de justicia por medio de los tribunales de ejecución de penas y medidas de seguridad, enlazados con los organismos de salud del estado, en el caso que nos ocupa son los que debemos garantizarle la salud a un penado. Ahora bien, de acuerdo con las reglas mínimas exigidas para el tratamiento de los reclusos, adaptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito, y Tratamiento del Delincuente, contemplan una serie de disposiciones y que regulan todo lo concerniente a este derecho; así como también lo estipula la Ley de régimen penitenciario en los artículos 35 y siguientes. De acuerdo con las máximas de experiencia y de las visitas periódicas realizadas al Centro Penitenciario de Occidente, éste no cuenta con las mínimas condiciones de salubridad y equipamiento médico para el tratamiento efectivo del cáncer de próstata, ya que según los informes médicos lo aconsejable para el penado es la intervención quirúrgica inmediata…”
Contra dicha decisión de fecha 12 de enero de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado Escalante Montañéz Jesús Eduardo, y analizado cada uno de los requisitos que exigen los artículos in comento, se observa:
1.- Que si bien es cierto que esta representante fiscal reconoce el derecho de la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83°, y velará por los derechos y garantías de los internos; también vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el presente caso, y evitar que a través de mecanismos fraudulentos se busque el incumplimiento de la misma.
2.- Igualmente se observó que la fecha de emisión de la solicitud de la medida es el 19 de Enero de 2006 y la fecha de la decisión es el 20 del mismo mes y año, recibidas ambas en este Despacho Fiscal el 20 de los corrientes y el dictamen médico forense de fecha 21 de Diciembre de 2005 recibido en el tribunal en fecha 09 de Enero de 2006. Por lo que evidentemente, si analizamos el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, no es tres días después de recibida la solicitud de la medida, ya que existe desde el mes de Diciembre de 2005 solicitud por parte de la defensa y en ese momento el juzgador debió notificar al Ministerio Público a fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente y ajustado a derecho era resolver a los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense (09/12/2006), previa a la notificación del Ministerio Público.
3.- Asimismo, esta representación fiscal sin querer menospreciar los informe médicos que sirvieron de fundamento para otorgar la medida emitida por el tribunal, consultó con especialistas en la materia ajenos al quehacer jurídico ante la gravedad de la enfermedad alegada por el juzgador en su decisión, quienes concluyeron lo siguiente:
• No existe compatibilidad entre la tomografía y en antígeno prostático (PSA), ya que indican que el mismo se encuentra en 10 y según lo dictaminado por la tomografía debería estar mucho más elevado que la mencionada cifra.
• Existe diferencia entre el valor reflejado en el informe médico de fecha 07 de Diciembre de 2005, donde indica que son cifras elevadísimas mayores a 10 con el resultado de Antígeno Prostático Específico (PSA) realizado el 03 de Diciembre de 2005, en el que indica su valor que es 8 ng/ml.
• No existe compatibilidad para determinar el cáncer entre el PSA total que es 8 ng/ml con el PSA libre que es 0,28 ng/ml.
• No existe informe médico realizado por un Urólogo el cual es el especialista en enfermedades prostáticas que va a determinar la gravedad del caso, sino un Oncólogo Quirúrgico, quien es el encargado de operar cuando ya se ha determinado un cáncer.
• Las fechas de la Tomografía Computarizada de Pelvis /17/07/2.005), Biopsia (18/08/2005) y Antígeno Prostático (PSA) (03/12/2005) no guardan un orden correlativo, ya que el Antígeno Prostático (PSA) es quien indica si amerita realizar una biopsia y Tomografía, en este caso fueron realizadas con antelación al mismo.
• Ante la gravedad del diagnóstico no se encuentra tratamiento alguno, lo que es inexplicable a la presente fecha.
4.- Cabe destacar que el penado ESCALANTE MONTAÑÉZ JESUS EDUARDO fue sentenciado a 10 años de Prisión por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes detenido en fecha 19/10/2.005. Por lo que se evidencia que desde la fecha de detención hasta la fecha de la presente decisión tan solo han transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la misma NUEVE AÑOS (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA de prisión. Delito este considerado de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/2.000 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N° 359 expediente 99-098.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal a favor del Penado, mediante la cual ordena LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, toda vez que obvio los requisitos del 504 in comento. Y sugiere se suspenda la medida acordada preventivamente a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo y sea recluido en un centro médico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, hasta tanto no sea determinada y tratada la enfermedad. En virtud de lo expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “ son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…” considera esta Representación Fiscal que al ordenar LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente, constituidos.
Y estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 20 de Enero de 2006 por no estar llenos los extremos de ley analizados. A tales efectos solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.”
Así mismo con vista al recurso de apelación, la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, en su condición de defensora pública penal del penado Jesús Eduardo Escalante Montañéz, dio contestación al mismo, aduciendo lo siguiente:
“Esta defensa no justifica la Apelación hecha por la representante del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal ad-quem cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el proceso al otorgar una medida Humanitaria…omissis
La fecha de solicitud de la medida no fue el 19 de Enero como lo quiere evidenciar la representante Fiscal, dicha solicitud e (sic) hizo en el mes de Diciembre de 2005, inclusive existen solicitudes de traslado para una clínica, para aplicarle el tratamiento adecuado en estos casos y la decisión evidentemente fue el 20 de Enero de 2006.
Ahora bien, se puede verificar que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al Fiscal del Ministerio Público y se resolvió como lo indica el Artículo 504 dentro de los tres (03) días.
La representante Fiscal del Ministerio Público, dice que no quiere menospreciar los informes Médicos que sirvan de Fundamento para la Medida, dice que consultó con especialistas de la materia, manifiesta esta Defensa que consulté con especialistas y le conteste lo siguientes (sic):
1.- Me informaron que es falso que exista un cien por ciento (100%) de concordancia entre el antígeno prostático y los estudios radiológicos porque ello depende del comportamiento biológico de cada paciente, unos se comportan bien, otros regulares y otros muy mal. Hay pacientes benignos con prostatitis que perfectamente pueden dar valores altos del antígeno y que actualmente los valores superiores a 2.5 se pudieron considerar sospechosos apoya subitánea mensual en lugar da cada dos o tres meses como se hace habitualmente en vista de la gravedad del caso hubo una respuesta en el caso de mi defendido regular, por cuanto mas joven sea el paciente mas agresiva es la enfermedad, tratándose de un hombre hormodependiente.
2.- El Médico especialista en ontología (sic) interviene en TODOS LOS CASOS TRATAMIENTO POR TUMORES, POR FAVOR COMO LO INDICA LA RAIZ DE LA PALABRA ONCO QUIERE DECIR TUMOR, ES DECIR ENGLOBA TODA ENFERMEDAD POR TUMORES. Más a un en el caso del Doctor Rodrigo Arguello, que es especialista en la parte (sic) de la Próstata.
3.- Igualmente me comentaron que el antígeno es valor ponderable que se puede medir, pero no es evidente, por el contrario es la tomografía la que da un imagen al ojo humano.
Por lo anteriormente expuesto esta Defensa pide a su Magistratura (sic) que sea (sic) los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna especialmente el artículo 83 que requiere al derecho a la vida, ya que mi defendido, detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, no podía cumplir con los tratamientos indicados para mantener su salud. Igualmente no podemos negar justicia por simples formalidades, ya que el Tribunal cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si es procedente la Medida dictada y no se puede decir que no se cumplieron los requisitos ya que en el expediente aparecen los requisitos por el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y no se esta causando un gravamen irreparable, ya que mi defendido está cumpliendo con las condiciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad condicional del penado JESUS ESCALANTE, con los recaudos médicos existentes en autos, si tales recaudos eran suficientes para considerar de tal gravedad la enfermedad del penado como para otorgarle semejante beneficio de libertad habiendo sido condenado a diez años de prisión por un delito considerado por nuestro mas alto Tribunal como de Lesa Humanidad, de ser así, la decisión necesariamente deberá ser confirmada , de lo contrario esta alzada, velando por el estricto cumplimiento de la ley, necesariamente deberá revocar tal decisión, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público.
Debemos recordar que el legislador ha dispuesto para la procedencia de la libertad condicional como Medida Humanitaria el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
• Que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal.
• Que esa enfermedad grave o en fase terminal sea previamente diagnosticada por un especialista.
• Que además del diagnostico anteriormente señalado, lo certifique igualmente el Médico Forense.
En cuanto al procedimiento a seguir por parte del juez para la concesión de dicha medida, debe atenderse a:
• Una vez recibida la solicitud de medida humanitaria, el juez debe notificar al Ministerio Público.
• Hecha la notificación, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, resolviendo, de ser posible, dentro de los tres (3) días siguientes al informe del médico forense, hecho lo cual, si la decisión no ha sido tomada en audiencia o presencia de todas las partes, proceder por último a notificarlas, hecho lo cual comienza el lapso para recurrir de tal decisión.
Ahora bien, del informe médico y exámenes médicos corrientes a los folios 15, 17 al 19, puede evidenciarse que efectivamente el paciente presenta una enfermedad grave como lo es un tumor canceroso en la próstata (adenocarcinoma infiltrante grado histológico 6); diagnostico que confirma el médico forense al folio 16 cuando procede a revisar el informe del médico especialista oncólogo, recomendando seguir las recomendaciones del médico tratante; documentos estos que evidencian la existencia de la enfermedad grave por parte del penado JESUS ESCALANTE de 47 años de edad.
Verificada la circunstancia de mayor importancia como lo es la presencia de la enfermedad grave por parte del penado, observa esta instancia que la Fiscal del Ministerio Público alega que el juez de juicio no cumplió con el procedimiento señalado en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal ni la notificó a ella después de recibido el informe del médico forense, aunado al hecho de que habiendo consultado con “otros médicos”, estos consideraron que:
• No existe compatibilidad entre la tomografía y en antígeno prostático (PSA), ya que indican que el mismo se encuentra en 10 y según lo dictaminado por la tomografía debería estar mucho más elevado que la mencionada cifra.
• Existe diferencia entre el valor reflejado en el informe médico de fecha 07 de Diciembre de 2005, donde indica que son cifras elevadísimas mayores a 10 con el resultado de Antígeno Prostático Específico (PSA) realizado el 03 de Diciembre de 2005, en el que indica su valor que es 8 ng/ml.
• No existe compatibilidad para determinar el cáncer entre el PSA total que es 8 ng/ml con el PSA libre que es 0,28 ng/ml.
• No existe informe médico realizado por un Urólogo el cual es el especialista en enfermedades prostáticas que va a determinar la gravedad del caso, sino un Oncólogo Quirúrgico, quien es el encargado de operar cuando ya se ha determinado un cáncer.
• Las fechas de la Tomografía Computarizada de Pelvis /17/07/2.005), Biopsia (18/08/2005) y Antígeno Prostático (PSA) (03/12/2005) no guardan un orden correlativo, ya que el Antígeno Prostático (PSA) es quien indica si amerita realizar una biopsia y Tomografía, en este caso fueron realizadas con antelación al mismo.
• Ante la gravedad del diagnóstico no se encuentra tratamiento alguno, lo que es inexplicable a la presente fecha.
Señalamientos que obligan a esta Corte a revisar las actuaciones, hecho lo cual verifica el incumplimiento de las formalidades procedimentales señaladas por el legislador en el referido artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado al hecho de que el Juez de Ejecución no estimó necesario realizar la audiencia oral en presencia de las partes a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal pero tampoco justificó mediante auto razonado el por qué no estimó necesaria la celebración de tal audiencia a pesar de la importancia de la solicitud de libertad condicional, hacen considerar a esta alzada que lo procedente en este caso es anular la decisión apelada y reponer la causa al estado de que se tramite la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el Código Adjetivo Penal, con la celebración de la audiencia a la cual se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que las partes puedan contradecir el acervo probatorio y el Juez así poder “controlar” dichas probanzas.
No desestima esta alzada la buena fe que pueda tener el juez de Ejecución en el otorgamiento de la libertad condicional otorgada, no obstante como ya se expresó, esta Corte debe velar por el cumplimiento estricto de la ley, máxime si se tratan de normas de orden público como las de procedimiento y sin olvidar que el procedimiento es el medio para lograr la justicia.
Ante los señalamientos de la Fiscal del Ministerio Público respecto a las opiniones médicas extra judiciales, considera esta alzada que de haberse celebrado la audiencia a la cual se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ella hubiera tenido la oportunidad del contradictorio, respetándose así el principio de la igualdad de las partes; señalamientos que ha estimado esta instancia valederos para anular el fallo apelado.
En base a todo lo expuesto, estima esta alzada que lo procedente en este caso es decretar la nulidad del fallo apelado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha evidenciado del análisis efectuado, que el mismo ha quebrantado la posibilidad de intervención de las partes en el proceso.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de libertad condicional al penado Escalante Montañéz Jesús Eduardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le impuso como condiciones al referido penado, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal y que tenga buena conducta mientras dure la medida impuesta.
SEGUNDO: ANULA en todas sus partes la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de libertad condicional al penado Escalante Montañéz Jesús Eduardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le impuso como condiciones al referido penado, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal y que tenga buena conducta mientras dure la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Abril de 2006. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ T.
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-2670-2006