REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González,
Alexander Zambrano y José Leonardo Rueda.

DEFENSA:
Abogado Trino José Márquez Camperos

FISCAL:
Abg. Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de
este mismo Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio del Táchira


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 14 de marzo del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5° ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 13 de febrero del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, declaró improcedente y por ende sin lugar la oposición de la defensa de realizar el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Del estudio del presente asunto, se evidencia que efectivamente el día 06 de Octubre del año 2001 (folios 19 al 25) el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Eliseo Padrón Hidalgo, por las razones de hecho y de derecho allí señalados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JACINTO BLANCO, quien dijo ser Venezolano, nacido el 19-09-1960, de 44 años de edad, sin cédula de identidad en concubinato, de profesión o oficio Obrero, con sexto grado de educación primaria, de religión Católica, hijo de Jacinto Duarte y Josefa Blanco, residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea Cauca, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fundamento para ese entonces en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, hoy artículo 250 del vigente Código, diciendo allí por la existencia de fundados elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable de un hecho punible, así también dijo el Juez de Control en esa oportunidad, que las acciones penales no estaban prescritas y que merecían pena privativa de libertad, y que así mismo se configuraba la presunción de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegarse a imponer, el no arraigo en el país y la magnitud del daño causado, diciendo que estaban llenos los extremos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 260 ejusdem (hoy 251), por su presunta participación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en grado de cooperación, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Eiusdem con la agravante prevista en el ordinal sexto del artículo 77 del Código Ibidem.
El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en fecha 29 de Octubre de 2001 contra JACINTO BLANCO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que fue en la ejecución del delito de Robo Agravado contemplado en el artículo 460 del Código Penal, cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, de lo que se denota que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue supuestamente el 3 de Octubre de 2001, no estando prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que supuestamente la Ciudadana IRMA IMELDA JAIMES SALAZAR, permitió voluntariamente que funcionarios adscritos a la DIRSOP ingresaran libremente a su residencia, observando desde afuera, algunas prendas de vestir embarradas, así como un par de botas, un gorro color azul marino con un dibujo amarillo de pokemon, los cuales la precitada ciudadana entregó en forma voluntaria a la comisión policial, específicamente al sargento Primero Jurgencio Cáceres, quien procedió a revisar las prendas en cuestión, observando la presencia de rastros de sangre fresca, al respecto la referida ciudadana indicó que dichas prendas eran de JACINTO BLANCO, posteriormente el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial efectuó experticia sobre las citadas prendas y dio como resultado al examen de los rastros encontrados en las prendas de vestir, la presencia de una sustancia de naturaleza hemática y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, que al decir del Fiscal en su acusación, es igual al grupo sanguíneo de quien en vida respondiera al nombre de José Edmundo Carreño Bustamante, que junto a los otros elementos fundan la convicción de que JACINTO BLANCO, pudo aparente y/o supuestamente ser autor o participe en la comisión del hecho punible señalado.
De la lectura de las actas, se refleja con gran claridad, que al mencionado acusado se le realizó el Juicio Oral y público en fecha 4 y 5 de Mayo de 2004, habiéndose emitido y publica (sic) la decisión en forma íntegra mediante la cual se condenó al acusado JACINTO BLANCO a cumplir la pena de 19 años, 1 mes, 22 días y 12 horas de presidio, en fecha 15 de julio de 2004 (folios 622 al 646).
Ahora bien, contra dicha sentencia interpuso RECURSO DE APELACION el Defensor Abogado Trino Márquez en fecha 31 de julio de 2004, recayendo decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia de la Juez ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en fecha 14 de Octubre de 2004, donde declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó en la citada decisión de la Corte, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 2004 (folio 694) fue recibida nuevamente la causa en este Tribunal, y dando cumplimiento a la decisión del superior, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, para el día 16 de Diciembre de 2004.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, fecha acordada para la realización del Juicio oral y Público, el mismo no se realizó,…Omissis.
En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió información por parte de la Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde dijo, que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO (co- acusado en la presente causa) sí se encontraba recluido en ese establecimiento.
El 16 de Febrero de 2005, por la considerable cantidad de acervo probatorio a citar, el Tribunal fijó la realización del Juicio Oral y público para el día 20 de Abril de 2005 y con fecha 8 de Abril de 2005, se libró notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, informándole sobre lo acontecido con los co-acusados y su cambio de residencia.
En fecha 20 de Abril de 2005, día y hora fijado para el Juicio, el mismo no se celebró por no encontrarse presente el co-acusado JOSE LEONARDO RUEDA, difiriéndose para el día 2 de Junio de 2005.
En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal procedió a revisar la medida cautelar y en aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva a Jacinto Blanco, con las condiciones de presentar dos fiadores y una caución económica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión la cual quedó firme al no intentarse recurso alguno contra la misma y a la cual el imputado no ha dado cumplimiento.
En el orden de ideas que se trae, se evidencia que la solicitud de la defensa (oposición), efectivamente no se encuentra dentro de los supuestos previstos para los recursos, como lo sería el de revocación de autos de mera sustanciación, señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de la excepción de prohibición de reforma, mediante la corrección de errores u aclaraciones, indicando en el artículo 176 eiusdem, recordando que la decisión mediante la cual se anuló la sentencia del tribunal de primera instancia, fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Octubre de 2004, y el defensor Trino Márquez se dio por notificado de la misma mediante diligencia de la misma fecha, al solicitar copia certificada de la aludida sentencia.
Se vislumbra sin duda alguna, que a este tribunal de 1ra instancia no sólo está vedado, sino prohibido absolutamente, hacer modificaciones esenciales de sus fallas y con mayor razón los emitidos por los superiores jerárquicos, lo cual responde a principios de seguridad jurídica y estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así las cosas, la solicitud de la defensa carece de asidero legal, debiendo este tribunal proseguir con la fijación y realización del juicio oral y público, en vista de la nulidad de la sentencia decretada por la Corte de Apelaciones como tribunal de Alzada, es por lo que se declara improcedente y sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.”


SEGUNDO: El recurrente, aduce lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de Febrero del 2006, en la cual el Tribunal declaró sin lugar la oposición hecha por esta defensa, quien considera que se violó flagrantemente el principio establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Reforma en perjuicio, al Tribunal llamar a Juicio oral y público a los acusados que fueron absueltos en el juicio oral y público de fecha 15 de julio de 2004, ya quien solo ejerce el recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria de esa fecha, fue esta defensa en nombre y representación del condenado JACINTO BLANCO, Recurso de Apelación admitido y declarado con lugar…Omissis.
Solicito que en el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Vista el acta de fecha 8 de febrero de 2006, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia de la pretensión del Ministerio Público de juzgar nuevamente a los ciudadanos Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda, quienes en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 fueron absueltos por el Tribunal de la causa en primera instancia, sin que posteriormente mediara recurso de apelación que modificara tal absolutoria a su favor; y en la cual también se deja constancia de la oposición hecha por la defensa quien se opone a que tales ciudadanos sean juzgados nuevamente; y visto igualmente el auto de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez de Juicio resuelve ante la incidencia planteada “…Declarar improcedente y por ende sin lugar la oposición de la defensa a la realización del juicio oral y público seguido contra JACINTO BLANCO, FRANKLIN EDUARDO DURÁN GONZÁLEZ, JEAN CARLOS GONZÁLEZ, ALEXANDER ZAMBRANO Y JOSÉ ALEXANDER RUEDA y se ordena fijar nueva fecha para la realización del citado juicio oral y público, contra los señalados imputados.”
Segunda: Se desprende de las actuaciones acompañadas, que habiendo sido condenado el ciudadano JACINTO BLANCO, en fecha 15 de julio de 2004, contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, recurso que solo se refería a tal condenatoria contra JACINTO BLANCO, ya que el Ministerio Público no ejerció ningún recurso en contra de dicha sentencia que a su vez declaraba la absolución a favor de Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda.
Recurso de apelación que confluyó en una sentencia que dictara en fecha 14 de Octubre de 2004 la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Temporal Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández y en la cual se decretó la nulidad del fallo y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, pero entendiéndose, en base a la prohibición constitucional prevista en el ordinal 7º del artículo 49 de nuestra Carta Magna (prohibición de ser juzgados nuevamente por los mismos hechos en virtud de los cuales ya había cosa juzgada) de que tal nulidad no puede abarcar la absolutoria de Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda, ya que el recurso de apelación no abarcaba tal decisión judicial y si bien, la decisión de la Corte no lo señalaba expresamente, por razones de lógica jurídica tanto el Ministerio Público como el Tribunal debieron entenderlo así, cualquier otra interpretación sería conculcar a los juzgados y absueltos sus derechos constitucionales.
Al respecto, considera esta Sala que el Juez de Juicio al ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra los ciudadanos (absueltos) Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda, se extralimitó en sus funciones, violentando así la norma prevista en el citado numeral 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que el referido juzgado de juicio ha debido circunscribirse al acusado JACINTO BLANCO.
Tal actuación trajo como consecuencia que se violentara el debido proceso, ocasionándole por consiguiente inseguridad jurídica para aquellos absueltos (Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda) contra los cuales el Ministerio Público nunca ejerció recurso de apelación, debiendo procederse a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el auto apelado y así formalmente se decide.
DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
2. ANULA la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, que pretendió someter a juicio oral y público nuevamente a los ciudadanos Franklin Eduardo Durán González, Jean Carlos González, Alexander Zambrano y José Alexander Rueda, quienes previamente fueran absueltos mediante sentencia definitivamente firme, por los mismos hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez (T)



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Causa N°Aa-2667-2006