REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JAVIER VENTURA MARTINEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.168.123, nacido en fecha 09/05/1974, chofer, domiciliado en Ciudad Bolívar, La Sabanita, calle Las Mercedes, N° 01.

DEFENSA

Abogada YOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA, con el carácter de defensora del imputado JAVIER VENTURA MARTINEZ SIFONTES, contra las decisiones dictadas el 28 de febrero y 06 de marzo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la primera, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado y la segunda mediante la cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado JAVIER VENTURA MARTINEZ SIFONTES, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado imputado.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la abogada YOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA, con el carácter de defensora del imputado JAVIER VENTURA MARTINEZ SIFONTES, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se desprende del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-14-S.I.P-084, levantada por los ciudadanos AGUILAR DUARTE y DEPABLOS MARTINEZ DENIS, ambos pertenecientes al Comando Regional N° 1 y adscritos al cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 4, queda evidenciado que el día 24 de febrero de 2006, específicamente a las cuatro de la tarde, se le practicó la detención preventiva a su representado y que fueron presentadas las actuaciones por parte del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Vigésima Quinta el día 26 del mismo mes y año, por ante la unidad receptora de documentos y debidamente a las 7:00 p.m; que ese mismo día a las 07:49 minutos de la noche, encontrándose debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se llevó a cabo la presentación Física del imputado y que de igual manera se levantó acta de presentación física donde la representación del Ministerio Público informó de la condiciones físicas y el modo, tiempo y lugar de la aprehensión y bajo que supuestos se practicó la misma y que en este caso alegó flagrancia; que la defensa privada en ese momento y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la ilegalidad de la detención, por cuanto el lapso transcurrido entre el momento de la detención o privación preventiva de la libertad de su representado y el momento en que se llevó a cabo la presentación física, excedió del lapso legal establecido en el prenombrado artículo; que en esta audiencia y según se desprende del acta de presentación física, la ciudadana Juez rechazó la solicitud planteada por la defensa fundamentada en el hecho de que la aprehensión se llevó a las siete horas con doce minutos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a mantener la privativa de la libertad y a fijar la celebración de la audiencia de presentación para el día 28/02/2006 a las 09:00 de la mañana, incurriendo a criterio de la defensa en una violación del debido proceso.

Por otra parte señala la recurrente, que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron concurrente los supuestos establecidos en el mismo para que procediera a la medida de privación judicial preventiva de libertad; que por ende debió a su criterio, operar la libertad plena de su defendido, por el contrario la Juez decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, presumiendo sin fundamento la existencia de un delito preexistente; que se alegue la flagrancia en el procedimiento, se debe verificar con objetividad e imparcialidad la certeza de la imputación y de los hechos; que debe ser comprobada la verdad y exactitud de ambos extremos, ya que partiendo del principio general de libertad dicha medida sólo procede en casos de delitos graves donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en tal o cual delito; que de conformidad a la calificación hecha por parte de la representación del Ministerio Público, la cual está fundamentada en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ésta no se adecua a la conducta requerida en el mismo, por cuanto y en tanto carece de conducta típica antijurídica del imputado, como tampoco se dio en el presente caso, la comprobación de la comisión de un delito preexistente. Finalmente expresa que en el acta de investigación levantada por los funcionarios, se practicaron una serie de diligencias; que en la práctica habitual de dichas diligencias, los mismos omitieron el relato de la forma en la cual llevó a cabo el procedimiento de identificación de los seriales del dinero incautado, el cual fue practicado mediante método ilegal, por cuanto se le hizo formar al mismo y estampar sus huellas dactilares en horas donde no reposaba información alguna de lo solicitado por el mismo, respecto de la identificación del dinero incautado; que en el momento en que se efectuó el vaciado al papel de la información correspondiente a la remesa de seriales, fue en ausencia de su representado, ya que éste fue trasladado desde el sitio de la detención a la DIRSOP de San Antonio del Táchira.

Por otra parte, la recurrente, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, apela contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Tribunal a quo no le corresponde decidir acerca de la extemporaneidad o del vencimiento de dicho lapso para ejercer el recurso, ya que le correspondería a la Corte de Apelaciones; que de la misma forma, tampoco debió infringir como órgano jurisdiccional cuando asumió la decisión de remitir la causa a la Fiscalía antes de que concluyera dicho lapso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Primero: Aduce la recurrente, violación a la garantía del debido proceso de su patrocinado, al sostener haber sido presentado ante el Tribunal en función de Control, fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público; es decir, que habría sido presentado ante el órgano jurisdiccional fuera de las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, conforme lo ordena la norma constitucional citada y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular observa la Sala, que la recurrida establece el día 24 de febrero de 2006, como la época de ocurrencia de los hechos, distinguiendo claramente, entre la hora que inició el procedimiento policial, -4:00 p.m. aproximadamente- y la hora que fue detenido su defendido – 07:12 p.m.-; sin embargo, la recurrente no promovió medio de prueba alguna que permitiera determinar la extemporaneidad en la presentación de su defendido ante el órgano jurisdiccional, pues no promovió, ni consta en las actas que integran la causa, el acta de presentación de fecha 26 de febrero de los corrientes; razón por la cual, debe desestimarse esta primera denuncia y así se decide.

SEGUNDO: Alega la recurrente, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o sustitutiva- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En otras palabras, si se verifica el cumplimiento de la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pero además, existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del mismo, la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o de la medida cautelar sustitutiva a la misma, dependerá de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, pudiendo concurrir ambos o cualesquiera de los dos, sin que la existencia de alguno implique exclusión del otro. Por consiguiente, si no existen el Peligro de fuga o el peligro de obstaculización, pero se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del mismo, sólo procederán las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. De allí que, el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:”
En este mismo sentido, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, rige el principio de legalidad, según el cual, las medidas de coerción personal sólo podrán aplicarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución fundada, por consiguiente, el Juzgador debe sujetar su actividad jurisdiccional a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, relativas a la libertad personal, más concretamente a las que regula las medidas de coerción personal, como instrumento de privación o limitación al derecho universal de permanecer en libertad. Por ello, el encabezamiento del artículo 246 eiusdem, establece:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
De allí que, al influir determinantemente en un bien jurídico relevante, de vital importancia en su tutela por el ordenamiento jurídico nacional y extranjero, después de la “vida humana”, como es, la “libertad personal”, se establece un criterio restrictivo de interpretación de las normas jurídicas que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades, conforme a lo establecido en el artículo 247 eiusdem, al establecer:
“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
El anterior sistema adjetivo, que regula el régimen de medidas cautelares en el sistema jurídico venezolano, guarda plena armonía con el principio constitucional de libertad personal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo ideales de libertad y justicia establecidos como objetivos de la República en sus artículos 2 y 3 eiusdem.
Ahora bien, la decisión recurrida, en el aparte relativo a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, al determinar la existencia o inexistencia de un hecho punible, consideró:
“Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de esta juzgadora, la comisión del delito de Aprovechamiento (sic) de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal primero del Código Penal”
Así mismo, la representación no interpuso recurso de apelación en contra de tal pronunciamiento, y además, tampoco contestó el recurso interpuesto por la defensa, no obstante de haber sido debidamente emplazada en fecha 09 de marzo de los corrientes, a las 9:41 horas de la mañana. De manera que, la representación del Ministerio Público aceptó tácitamente tal pronunciamiento jurisdiccional.
Ahora bien, el tipo penal imputado de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es distinguido por la doctrina moderna como un tipo accesorio, para cuya existencia requiere de un tipo penal principal sobre el que gira la conducta humana del tipo penal accesorio; esto es, que exista un delito principal, donde su objeto material sea, el mismo objeto o producto del tipo penal principal.
De las diligencias que constan en autos, la Sala aprecia que a este nivel de la investigación, no existe la presunta comisión de un tipo penal principal que permita vincularlo con la conducta humana desplegada por el imputado, o por lo menos, ello no ha sido informado por la representación Fiscal a esta Alzada, de manera que, mal pudiera inferirse la existencia de un tipo penal principal de la nada, para argumentar la existencia de un tipo penal accesorio, como es, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Con base a lo expuesto, resulta forzoso concluir, en la inexistencia del tipo penal imputado por la representación fiscal, relativa a la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal primero del Código Penal, y así se decide.
Consecuente con lo expuesto, al no acreditarse la existencia de un hecho punible, imposibilita abordar los demás requisitos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, conforme lo exige los artículos 246 y 247 eiusdem; por consiguiente, la juzgadora a quo, no obstante de haber establecido la inexistencia de un hecho punible y haber impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quebrantó las disposiciones legales citadas, debiéndose revocar la decisión recurrida, y decretarse la libertad sin medida de coerción personal al imputado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de entrega del dinero incautado, aprecia la Sala que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cauce procesal idóneo para la devolución de objetos incautados, debiendo la persona que acredite su legitimación en la titularidad del derecho de propiedad del objeto reclamado, agotar su solicitud ante la representación fiscal, como director de la investigación, quien resolverá mediante una resolución fiscal fundada en derecho, una vez que, se hayan practicados las experticias correspondientes al objeto incautado, debiendo en consecuencia, desestimarse la solicitud de entrega, conforme al artículo 311 eiusdem, y así se decide.

En cuanto al recurso interpuesto en contra del auto dictado por el a quo, en fecha 06 de marzo del corriente año, mediante el cual ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público por considerar estar vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que tal decisión es de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto no resuelve la relación jurídica procesal ni la relación jurídica material debatidas por las partes en el proceso, y sólo tiene por objeto impulsar el procedimiento, sin producir agravio a las partes. Con base a lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2006, contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal a quo en fecha 06 de marzo del mismo año, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado, y se revoca la decisión recurrida, y así finalmente se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006, por la abogada YOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA, con el carácter de defensora del imputado JAVIER VENTURA MARTINEZ SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2006.

2. REVOCA la decisión dictada el 28 de febrero de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JAVIER VENTURA MARTINEZ SIFONTES, conforme a los artículos 246, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Desestima la solicitud de entrega del objeto incautado, conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2006, contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal a quo en fecha 06 de marzo del mismo año.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez (T) ponente



GERSON QUIROZ RAMIREZ
SecretariO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2684/JOC/mq