REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
HENRY JOSE MORA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 27/12/1971, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.561, residenciado en Barrio Colinas, invasión Puente de Oro, casa N° 19, Santa Ana, Estado Táchira
DEFENSA
Abogada ROSALBA GRANADOS, Defensora Pública Sexta Penal.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA GRANADOS, con el carácter de defensora del penado HENRY JOSE MORA RUIZ, contra la decisión dictada el 02 de febrero de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó el beneficio de “Destino a establecimiento abierto” ó Régimen Abierto.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 13 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 17 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para resolver sobre la solicitud de régimen abierto solicitado por el penado HENRY JOSE MORA RUIZ, luego de realizar un resumen de los hechos, de analizar los recaudos probatorios para la concesión de dicho beneficio, de la norma que más favorece al reo, como es la establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, revisó a continuación los requisitos concurrentes para la procedencia del beneficio, comprobando que el penado cumple con el primer requisito, es decir que ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta y respecto al segundo de los requisitos, esto es, que el penado haya observado conducta ejemplar, se refirió en los siguientes términos:
“(Omissis)
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por MORA RUIZ HENRY JOSE, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de homicidio calificado y hurto calificado, ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado la perdida de la vida de una persona, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como es el ROBO, EL HOMICIDIO y EL PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que MORA RUIZ HENRY JOSE se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles de Homicidio Calificado y Hurto Calificado. Es claro que MORA RUIZ HENRY JOSE al momento de cometer los punibles amenazo con violencias la vida e integridad física de las víctimas llegando al extremo de quitarle la vida a un ser humano LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE MORA RUIZ HENRY JOSE, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de personas, además cerceno el derecho a la vida que poseía un ser humano, siendo este derecho reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE...”, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad de los daños causados y la reiteración en la ejecución de hechos delictivos ya el prenombrado ciudadano comete punibles desde que era un adolescente por lo que tuvo que ingresar al Albergue de menores en varias oportunidades; nuestro legislador utilizo en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario el término podrá, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quién le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quién en definitiva decide si la otorga o no, en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de Régimen Abierto a escasos SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Hogar desestructurado con violencia intrafamiliar presente por parte de padastro (sic) siendo el desarrollo socio formativo pobre y caótico, abandono paterno, muerte de progenitora cuando el hoy penado contaba con 8 años de edad, relativos hábitos laborales, grupo familiar criminogeno, antivalores como pauta relacional y de adaptación, tendencia facilista e inmediatista en la satisfacción de necesidades, con baja tolerancia a la frustración, marcada impulsabilidad y agresividad como consecuencia de inmadurez emocional y que reflejan caracteristicas psicopáticas de personalidad, resaltando el hecho de que, ante estimulos estresantes que generen frustración, tiende a disociarse, actuando de manera primitiva e instintiva, no siendo capaz de reflexionar antes de actuar y posterior al acto, excluyendo de su esfera psicológica, sentimientos de culpa y arrepentimiento por conductas trasgreoras (sic), justificando así su proceder, constituyen los detonantes del hecho penalizado, actualmente, sin autocrtíca (sic), reflexión ni contención conductual, que le permita desarrollar mecanismos protectores ante situaciones similares, siendo su nivel de reincidencia actual, alto en cuanto a la acción delictual”. Pronóstico: “El Equipo Evaluador, emite una opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada sustentado en los siguientes aspectos: - No posee autocrítica en cuanto al delito, siendo irreflexivo ante el mismo, sin arrepentimiento ni conciencia del daño social y problemática conductual, asi como no se observa suficiente contención conductual para beneficio solicitado. – Inadecuada resolución de problemas, ante los cuales, posee un manejo impulsivo, instintivo y primitivo ante estímulos que generen malestar, sin tomar en cuenta los derechos de otros ni prever consecuencias de sus actos. – No se observa disposición en cuanto al cumplimiento de las normas, prevaleciendo antivalores como pauta de interrelación y adaptación social. – No muestra progresividad intrmuros (sic), lo cual denota, su nulo aprendizaje ante situación legal. – Apoyo familiar no contentivo. Estas circunstancias no le permitirían un funcionamiento satisfactorio ante el beneficio solicitado”. Conclusión: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado al penado MORA RUIZ HENRY JOSE, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2006, la abogada ROSALBA GRANADOS, con el carácter de defensora del penado MORA RUIZ HENRY JOSE, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el auto mediante el cual el Tribunal niega la concesión del beneficio solicitado por el penado y su defensa, la Juez hace valoraciones en relación con el requisito exigido por el legislador en el numeral segundo del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable al presente caso por considerar el Tribunal en que es el que mas beneficia al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el comportamiento del penado antes de su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, conducta esta que ya ha sido juzgada y penada, dándole valor a ellos, sin tomar en consideración que el penado durante más de siete años que ha permanecido recluido en el Centro Carcelario, ha dado cumplimiento a las normas de convivencia establecidas en el recinto penal; que además de ello ha presentado buena conducta, todo ello avalado por la Junta de conducta y por la Directora del Penal, lo que pareciera a todas luces ilógico, ya que una persona que ha cometido un hecho punible y ha purgado pena por ello, debiera hacerse merecedor del beneficio que la ley le estipula, más todavía, si para la realización del Informe Evaluativo no se toma en consideración que una persona que se encuentra privada de su libertad y es examinado dentro de los muros donde ha padecido de necesidades, donde muchas veces la violencia ha sido el norte del mismo, , donde no existen las más mínimas condiciones de vida, donde muchas veces han carecido de alimentos y de medicinas para muchos de ellos, no puede exigírsele que no presente un comportamiento que muchas veces tildan de inmaduro en los informes evaluativos, señalando igualmente que no muestra progresividad intramuros; circunstancias por las que la recurrente considera que la Juez hizo valoraciones de tipo subjetivo al momento de apreciar la viabilidad del otorgamiento del beneficio solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente esta Corte procede a examinar el fallo, con base a lo dispuesto en los artículo 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, observando lo siguiente:
A. El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
B. El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas antes transcritas, los penados que opten por el otorgamiento del destacamento de trabajo, deben cumplir de manera acumulativa con los siguientes requisitos:
1) Que hayan extinguido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta;
2) Que hayan observado conducta ejemplar;
3) Que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte, el fallo impugnado, al verificar el cumplimiento de los requisitos antes indicados, con relación al primero, determinó que el penado, ha cumplido siete (7) años, diez (10) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de la pena que le había sido impuesta, que representa más de la tercera parte de los dieciséis (16) años y dos (2) meses de presidio a que fue condenado; con relación al segundo requisito, consideró que la conducta ejemplar debe estar referida a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social, lo cual debe constar en el diagnóstico y el pronóstico que hagan los expertos sobre el particular y que en vista de que dicho pronóstico resultó desfavorable, al considerar que el penado no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de régimen abierto, la Juez de la causa estimó que no cumplía con esa exigencia y que por tanto se hacía innecesario verificar el último de los requisitos; decisión que en opinión de esta alzada, resulta ajustada a derecho, pues al no cumplirse acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del destacamento de trabajo, que es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud formulada por el penado debe ser denegado, como efectivamente lo hizo la recurrida. Y así se declara.
Segunda: Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el trabajo fuera del establecimiento o régimen abierto, como comúnmente se le denomina, es una fórmula de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados…”. De manera que, el Juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando el pronóstico emitido por el equipo técnico resultó desfavorable. De allí, que en el caso en estudio la Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA GRANADOS, con el carácter de defensora del penado HENRY JOSE MORA RUIZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 02 de febrero de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de “Destino a establecimiento abierto” ó Régimen Abierto solicitado por el penado HENRY JOSE MORA RUIZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2660/GAN/mq