REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Tocanizón, Estado Mérida, nacido el 07/02/1977, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.010, residenciado en Barrio La Popa, vereda 7.

DEFENSA

Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA y FLOR MARIA TORRES ORTEGA, representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensor del acusado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al mencionado acusado quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 17 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de febrero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, por la comisión de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia el tribunal entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomamos el término medio, el cual se obtiene de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificará sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado nueve (09) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la (sic) un tercio de la pena, quedando de esta en OCHO (08) AÑOS, por cuanto establece el mencionado artículo que cuando se trata de delitos en materia de droga solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece el delito correspondiente y en este caso el límite mínimo de la pena para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de OCHO (08) AÑOS”.

Contra dicha decisión mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2006, el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensor del acusado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la audiencia

preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos; que éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena; que en estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; que en el mismo artículo en el tercer aparte dice que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.


Igualmente expresa el recurrente que la ciudadana Juez se acogió a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo el término medio de la pena aplicable en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nueve (9) años de prisión y que como el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y no consta en el expediente antecedentes penales sólo le rebajó un año; que es por esto que la decisión dictada por la Juzgadora no se ajusta a las disposiciones legales, ya que al haberse acogido su defendido al procedimiento por admisión de los hechos, la Juez debió rebajar hasta un tercio, debiendo quedarle la pena según el recurrente, en seis (6) años de prisión.


Por su parte las representantes del Ministerio Público, expresan en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que los alegatos esgrimidos por el recurrente no se ajustan a la verdad; que la Juzgadora calculó acertadamente la pena impuesta aplicando de manera correcta las normas que rigen la materia; que si bien es cierto, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá la pena aplicable hasta un tercio; que sin embargo, el recurrente sólo extrajo de la referida norma lo que le convino, ya que obvió el párrafo siguiente del mismo artículos que señala: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente observa y considera lo siguiente:


En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte al examinar el fallo impugnado observa, que en el punto “TERCERO” de su parte motiva, referido al cómputo de la pena, dispone lo siguiente:

“Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomamos el término medio, el cual se obtiene de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificará sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado nueve (09) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la (sic) un tercio de la pena, quedando de esta en OCHO (08) AÑOS, por cuanto establece el mencionado artículo que cuando se trata de delitos en materia de droga solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece el delito correspondiente y en este caso el límite mínimo de la pena para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de OCHO (08) AÑOS”.


De la interpretación de esta parte de la sentencia, se infiere que la Juzgadora al practicar el cómputo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto le fue hallado al acusado la cantidad de quince (15) kilos con doscientos ochenta y dos (282) gramos y un (1) miligramos de cocaína, lo hizo aplicando acertadamente el artículo 37 del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la rebaja de la pena para dicho delito, ya que el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso que nos ocupa, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; en tanto que el segundo aparte del mismo artículo prevé que en los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, es decir, el primer aparte, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente, y en el caso bajo análisis se observa que la recurrida rebajó la pena al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al límite inferior, es decir, ocho (8) años de prisión. De manera que el cómputo practicado por la Juzgadora para la aplicación de la pena correspondiente al acusado, está debidamente ajustado a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada por la Juez de Control N° 5, de este Circuito Judicial Pena, está debidamente ajustada a derecho, por ende, la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensor del acusado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez (T) ponente



GERSON QUIROZ RAMIREZ
SecretariO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2657/JOC/mq