REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

José Gregorio Villarreal Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.049.731, domiciliado en El Valle, Sector La Carbonera, Casa No. 36-68, Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE
Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inpreabogado No. 6.107.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 07,
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Villarreal Márquez, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 09 de marzo de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 16 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la sustitución de la guarda y custodia del vehículo marca Ford, modelo: super CAB 4x4, color: negro, año: 2001, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: Carga, placas: 84R-AAI, serial de la carrocería: 8YTRX08LX18A19798, serial del Motor: 1A19798, al ciudadano José Gregorio Villarreal Márquez.

En escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano José Gregorio Villarreal Márquez, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Primero: En fecha quince (15) de diciembre del 2004, este Tribunal en virtud de una solicitud efectuada por el ciudadano Rodrigo Díaz Rujano asistido por el abogado Rodolfo Martínez Casanova, decidió la entrega del vehículo MARCA. FORD; MODELO: SUPER CAB 4X4; COLOR. NEGRO, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO. CARGA; PLACAS: 84RAAI, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08LX18A19798, SERIAL DEL MOTOR: 1A19798; en depósito con las siguientes condiciones:
1.- Presentar el vehículo cada treinta días ante este Tribunal o cuando sea requerido por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público.
2.-El vehículo que aquí se entrega no puede ser objeto de ninguna transacción comercial de ningún tipo de enajenación hasta que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no formule respectivo acto conclusivo y el mismo se encuentre definitivamente firme.
3.- Firmar el solicitante donde se obligaba a cumplir las condiciones antes mencionadas.
Segundo: En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2004, se hace presente ante este Tribunal el ciudadano Rodrigo Díaz Rujano, asistido de su abogado Rodolfo Martínez Casanova y suscribe la respectiva acta comprometiéndose a cumplir con las condiciones mencionadas supra.
Tercero: En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2004, se emite oficio N° 1786-04, dirigido al administrados del estacionamiento Libertador de esta ciudad de San Cristóbal sonde se solicita la entrega del vehículo ya identificado a Rodrigo Díaz Rujano.
Cuarto: En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2004, según copia simple de acta de retención emanada del Comando Regional Número Uno División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, suscrita por el Caso Segundo Guardia Nacional Sayazo Becerra Edgar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.683, donde se indica que se encuentra adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional de Venezuela constante de dos (02) folios donde se indica la retención del Vehículo antes mencionado en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2004, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 PM), al ciudadano Rodrigo Díaz Rujano y donde se puede leer en un punto tres copia fotostática de un oficio N° 1786-04, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2004, donde el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Siete le solicita al administrador del estacionamiento libertador le sea entregado al ciudadano Rodrigo Díaz Rujano, C.I V-5.449.339, el vehículo antes mencionado, se observa que dicha acta se encuentra suscrita por una firma ilegible donde se indica firma del funcionario actuante.
Quinto: En fecha 20 de diciembre de 2004 este Tribunal tiene conocimiento que el vehículo que fue entregado el día jueves dieciséis (16) de diciembre del 2004, fue retenido nuevamente por funcionarios de la Guardia Nacional, aún cuando su conductor el ciudadano Rodrigo Díaz Rujano presentó copia del oficio donde se ordenaba la entrega del mismo y que dicha retención se efectuó el día dieciocho (18) de diciembre del 2004, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 PM) por lo que ordena nuevamente la entrega del vehículo mencionado supra al ciudadano Rodrigo Díaz Rujano.
Observa este Tribunal que el vehículo antes descrito FUE ENTREGADO AL CIUDADANO RODRIGO DIAZ RUJANO EN RAZON DE SER EL PROPIETARIO DEL MISMO, respetándosele de esta manera su derecho a la propiedad, por cuanto el prenombrado ciudadano compró el vehículo objeto de la presente causa por ante la Notaría Pública de San Cristóbal al ciudadano FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, lo cual lo hace comprador de buena fé; dicho esto mal pudiera este Tribunal ordenar la sustitución de la Guarda y Custodia del vehículo arriba mencionado a un tercero, por cuanto el mismo fue entregado al ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO por su condición PERSONALISIMA de ser propietario del vehículo. Y así se decide.”


SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
“…La decisión impugnada indica que RODRIGO DIAZ RUJANO, recibió en forma personalísima la guardia y custodia del vehículo indicado y por tal motivo no se puede sustituir tal función en mi persona, pero es el caso Ciudadanos Jueces colegiados, nuestro ordenamiento legal como es el Código Civil, establece en el artículo 545, que el propietario de un derecho esta facultado para usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con restricciones y obligaciones establecidas por la ley, esta norma faculta al propietario del derecho obtenido por el mencionado Juzgado Séptimo de Control como fue el de la guardia y custodia, derecho otorgado por ser comprador de buena fe del vehículo en comento y con base al artículo 545 del C.C el puede solicitar que el Tribunal me ratifique las obligaciones que le fueron impuestas al mencionado DIAZ RUJANO, para que yo responda en la misma forma que él lo haría sujeto a la prohibición de disponer del mencionado vehículo comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre de familia.
Omissis…
Como podrá (sic) apreciar los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación (sic), el pedimento que realice (sic) en el aquo (sic) fue con la finalidad de que esa Instancia me ratificara los derechos que tiene mi cedente, expidiéndome una constancia escrita en la misma (sic) condiciones y características que le fueron (sic) entregado a mi cedente, mientras que éste regrese al país, tal facultad está permitido (sic) por el artículo 545 del Código Civil, que permite que el propietario de un derecho pueda ceder el mismo con las limitaciones que exista (sic) para ello, como es lo que esta (sic) ocurriendo con mi pedimento, norma que fue desaplicada por la impugnada, pues aunque la decisión impugnada admite que DIAZ RUJANO (mi cedente), adquirió el derecho otorgado por ese despacho sobre el vehículo en referencia, no tomó en cuenta que el adquiriente del derecho puede disponer de ellos, sujeto a las restricciones y obligaciones por la ley o por quien se lo cedió, y ni la ley ni ese despacho le prohibió que cediera el derecho adquirido en la misma forma en que lo recibió, por lo que la negativa contradice las facultades que existen a favor del propietario (sic) del derecho. Tal negativa causa un problema desfavorable para mi, por cuanto mi obligación para con el derechante (sic) DIAZ RUJANO, es cumplir con la obligación que me impuso y acepte según consta en el poder que me otorgó y que corre al folio 60 y 61, siendo por esto, que impugno la decisión interlocutoria dictada en fecha 22-11-05.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se admitido el presente RECURSO y en definitiva sea declarado con lugar…” (La negrilla es de la Corte).
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y el escrito de contestación, para decidir previamente considera:
En primer término, observa esta Sala, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la solicitud de entrega que formulara el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL MÁRQUEZ, del vehículo (camioneta Ford Super Cab) que el Tribunal había entregado con anterioridad BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO y que posteriormente la Guardia Nacional volvió a retener al nuevo solicitante, acordando el Tribunal de Control negar tal solicitud por cuanto la entrega en GUARDA Y CUSTODIA le fue hecha a DIAZ RUJANO y no al reclamante quien alega que DIAZ RUJANO, le había cedido sus derechos de Guarda y Custodia; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en vista del recurso de apelación que interpusiera el nuevo solicitante VILLARREAL MÁRQUEZ.
Observa esta Corte, que la figura de entrega de bienes en calidad de Guarda y Custodia, constituye una figura sui generis y excepcional, ya que se realiza una entrega en estos términos cuando si bien el titular demuestra ante el Tribunal o la Fiscalía su derecho de propiedad, el bien se encuentra reclamado o en una situación legal anómala, discutiéndose judicialmente su futuro.
El recurrente en este caso no fue lo debidamente cuidadoso en acompañar la prueba del derecho que reclama apenas fue remitido a esta alzada copia certificada del recurso y de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado 7º de Control, no obstante de la “narrativa” de la decisión impugnada se observa que el solicitante y recurrente acompañó para reclamar el vehículo un “poder” notariado bajo el No. 28 folios del 58 al 59, Protocolo III, Tomo I, autenticado ante el Registro Mobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en el cual RODRIGO DIAZ RUJANO, autorizaba a JOSE GREGORIO VILLARREAL MÁRQUEZ y le dejaba encargado de la Guarda y Custodia del vehículo entregado por la autoridad judicial, y basado en dicho documento alega el recurrente que le fueron cedidos los derechos de Guarda y Custodia del vehículo en referencia, acto jurídico que no prohibió el Tribunal y que ejerció el propietario en base a su derecho de propiedad.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el artículo 545 del Código Civil reconoce el derecho de propiedad a sus titulares con una amplia facultad en su ejercicio, pero también reconoce que su ejercicio se encuentra limitado a las restricciones y obligaciones que disponga la ley.
En el presente caso, el Tribunal de Control, reconoció a RODRIGO DIAZ RUJANO, su derecho de propiedad sobre la camioneta retenida, no obstante basado en la ley restringió el ejercicio de ese derecho entregándoselo en Guarda y Custodia con la obligación de no ejercer actos jurídicos capaces de extraer de su ámbito la propiedad y la posesión del vehículo.
No podía entonces el señor RODRIGO DIAZ RUJANO, pretender ceder sus derechos de Guarda y Custodia ante las restricciones que le impusiera el Tribunal de Control, debiendo cuidar el vehículo entregado como EL MEJOR PADRE DE FAMILIA, situación que no cumplió al entregar su GUARDA Y CUSTODIA a otro ciudadano SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE.
En consecuencia, le asiste la razón al Tribunal de Control cuando niega la nueva entrega al apelante, quien en el proceso judicial en el cual el vehículo en cuestión constituye el objeto, no es parte.
Por lo tanto, lo procedente en este caso es confirmar la decisión apelada, debiendo quedar retenido el vehículo reclamado hasta que el GUARDIAN DE SU CUSTODIA comparezca a reclamarlo y el Tribunal de la causa decida si se lo entrega nuevamente o revoca la entrega ante su incumplimiento.

DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Villarreal Márquez, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la solicitud de sustitución de entrega en Guarda y Custodia del vehículo objeto de la averiguación de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, hoy, lunes 3 de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,



JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez T.




JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez.

Aa-2652-2006
JVPB/mc.-