REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto tanto por el penado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 04 de septiembre de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del referido Circuito, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), aprovechamiento de vehículos y uso de documento falso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 24 de abril de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 24 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de septiembre de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprovechamiento de vehículos y uso de documento falso, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto el penado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 04 de septiembre de 2002, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“El Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, prevé como pena la de PRISION por un tiempo de 10 a 20 años, tal como lo establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En estricta aplicación del Artículo 37 del Código Penal venezolano, se debe tomar a los efectos de establecer la pena a aplicar, el término medio entre aquellos límites. Sin embargo, como el delito es cometido por un militar, aplicando el Artículo 51 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se debe aumentar la pena en 1/6, quedando una pena a aplicar por este delito de 17 años y 6 meses. Sin embargo, este Juzgador considera que el acusado es acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una atenuante que aminora la gravedad del hecho lo siguiente: En primer lugar el hecho de mantener una buena conducta predelictual, y aunque es obligación de todo habitante del país cumplir con las leyes de la República y asumir el rol que el Estado espera de cada quien, sin embargo, la ley permite que se estime como una atenuante. Por otro lado el hecho de mantener una buena conducta durante el proceso, lo cual infiere que se trata de una persona educada. En consecuencia, la pena a imponer por este delito es de 15 años.
Por su parte, la pena del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, es de 3 a 5 años, pero aplicando la regla del 37 sale una pena media de 4 años, y al aplicarle la misma atenuante que al anterior, corresponde aplicar una pena de 2 años por este delito.
En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, establece una pena de 18 meses a 5 años, lo que equivale a 6 años y 6 meses, pero aplicando la regla del 37, corresponde aplicar una pena de 3 años y 3 meses, en sujeción al 74 ordinal 4to. Resulta una pena de 2 años.
Aplicando la regla del concurso de delitos, corresponde aplicar una pena de 17 años con 1 mes y 15 días, y así se decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escritos de fechas 18 de enero de 2006 y 04 de abril del mismo año, el penado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ y la abogada LUPE FERRER ALCEDO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 6° y 473, único aparte ejusdem, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2002, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del referido Circuito, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), aprovechamiento de vehículo y uso de documento falso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por los recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 04 de septiembre de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), aprovechamiento de vehículo y uso de documento falso; pena impuesta al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.


Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentados en esta normativa, tanto el penado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ , como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, a favor del mencionado penado, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por que la fuera condenado el penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por los recurrentes en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de cuarenta y ocho (48) kilogramos, con noventa y seis (96) gramos y trescientos (300) miligramos de cocaína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente la circunstancia agravante, establecida en el artículo 46.4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al inexistir antecedentes penales, las mismas deben compensarse, por lo que debe rebajársele a nueve (9) años de prisión, pena a la cual debe sumársele dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión que le fueron impuestos por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo y uso de documentos falso, resultando once (11) años, un (1) mes y quince (15) días, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el mencionado penado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión y en su lugar se le rebaja a once (11) años, un (1) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto tanto por el penado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

2. SE REBAJA en seis (6) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 04 de septiembre de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), aprovechamiento de vehículo y uso de documento falso; pena que en definitiva le queda en once (11) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Rr-1029/JOC/mq