REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:
Jaime Andrés Nazari Díaz, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.646.481 y domiciliado en la carrera 39, N° 37-39, de la Población de Palmira, Departamento del Valle del Cauca.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, mediante la cual
el ciudadano Jaime Andrés Nazarí Díaz, ya identificado, fue condenado en fecha 20 de julio de 2.005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el juez recurrente, expuso lo siguiente:

“Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 2008/05, seguida en contra del penado NAZARI DIAZ JAIME ANDRES, titular de la cédula de identidad N° E-6.646.481, el cual fue sentenciado por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, según sentencia de fecha veinte (20) de Julio de 2005, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue condenado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado NAZARI DÍAZ JAIME ANDRES.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 17 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes, por el cual fue condenado el ciudadano Jaime Andrés Nazarí Díaz, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.



MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano Jaime Andrés Nazarí Díaz, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2.005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal aplicó en esa oportunidad el artículo mencionado ut supra, que castiga con pena de prisión de diez a veinte años, la cual fue tomada en su término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado admitió los hechos, rebajó una tercera parte de la pena, según lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena de diez (10) años de prisión.

En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempu regis actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.

La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resulta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.

Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenado el ciudadano Jaime Andrés Nazarí Díaz, consistió en transportar dos latas metálicas donde se lee “LA Lechera”, contentiva de una sustancia que resultó ser positivo para cocaína, con un peso bruto de 906,9 gramos, y una lata metálica con tapa de polietileno transparente, donde se lee “Robinson Cruseau”, contentiva de una sustancia líquida, de color ambar, viscosa, de olor fuerte y penetrante que resultó ser positivo para cocaína, con un peso bruto de 577,1 gramos, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.

Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancias, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá rebajarse hasta ocho (8) años de prisión, en virtud de la prohibición legal expresa establecida en el segundo aparte del artículo 376 eiusdem, mas las accesorias de ley, y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el Juez Lisandro Seijas González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Jaime Andrés Nazarí Díaz, en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de julio del año 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (S) JUEZ





Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa N° 1Rr-1024-2006
GAN/mc.-