REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

1) EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ

2) JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ

3) SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, del referido Circuito, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión al ser declarados culpables de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 08 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS; quien en fecha 24 de abril de 2006, presentó su proyecto de decisión, el cual no fue aprobado por la mayoría de esta Corte, siendo sorteada la ponencia recayendo la misma en el Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 21 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, al declararlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, a favor de los penados EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que les fuera impuesta a los referidos penados.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“Siendo el grado de participación similar para cada uno de los acusados, recordemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que la (sic) aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Eiusdem, quedando en DIEZ (10) años de prisión, ahora bien, tal y como arriba se mencionó debe aplicarse la extraactividad de la ley, por tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos como fue en el año 2000, procede la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Dos (2) años y cuatro (4) meses, por lo que la pena definitiva a imponer cada uno (c/u) de los condenados, esto es, a EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ Y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, es de SEIS AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Además de ello se les condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2006, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 6° y 473, único aparte ejusdem, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, del referido Circuito, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta con base a la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de enero de 1998.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del cuerpo humano, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, a favor de los penados EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por que la fueran condenados los penados. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados los penados EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (6) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del cuerpo, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de:

1. A EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, quinientos veinticuatro (524) gramos con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de heroína.
2. A JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, cincuenta y dos (52) gramos con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de heroína.
3. A SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, novecientos treinta y nueve (939) gramos con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de heroína.


Ahora bien, como la droga les fue incautada a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, dentro de su cuerpo y, el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para estos casos una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, tomando en cuenta las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, así como también las atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, por los cuales se rebaja la pena al límite inferior, que es de cuatro (4) años y a éste se le disminuye un tercio (1/3) por haber sido admitidos los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 2000, en aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 ejusdem, que es equivalente a un (1) años y cuatro (4) meses, por lo que la pena en definitiva a imponer es de dos (2) años y ocho (8) meses; rebaja que se hace en virtud de que la pena a imponer a los mencionados ciudadanos, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los penados EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y en su lugar se le rebaja a dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal a favor de los penados EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO.

2. SE REBAJA en cuatro (4) años, la pena que les fuera impuesta a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, al ser declarados culpables de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente-disidente





JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Rr-956/JOC/mq


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, disiente muy respetuosamente de la opinión de sus colegas en el presente recurso de revisión, en cuanto a la rebaja de la pena aplicable a los penados EDUARD ANTONIO CHACON SUAREZ, JAVIER ARGENIS RODRIGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, por debajo del límite mínimo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fundamento mi voto salvado en las razones que paso a exponer:

En la reforma hecha al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de fecha 25-08-2000, el legislador agregó el siguiente párrafo: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. El “párrafo anterior” aludido, expresa: “Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Es por ello que quien disiente considera que el espíritu, propósito y razón del legislador al abordar la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para adecuarla a la realizada social vigente de nuestro país motivado a la alta incidencia de la trasgresión de los tipos penales contemplados en dicha norma, es que los justiciables en todo caso cumplan con la pena mínima establecida en ellos y en ningún caso dicha pena se imponga por un tiempo inferior. De tal manera que considero que en el presente caso, la pena a imponerse a los penados antes mencionados, debió ser de cuatro años de prisión.

Por lo anteriormente expuesto, el disidente se aparta del razonamiento del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto tanto por la abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, como por la abogada Lupe Ferrero Alcedo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y rebajó en cuatro años, la pena que le fuera impuesta a dichos penados, quedando en definitiva la pena en dos años y ocho meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la pena a imponerse ha debido quedar en cuatro años de prisión.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente.

En la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del años dos mil seis (2.006).


Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente-disidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



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