REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa 3C-5307-03, por cuanto el ciudadano MORALES VILLAMIZAR OCARIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.774.774, quien es uno de los imputados en la presente causa, en virtud de que he sido su abogado de confianza para actuar en diversas causas. Tal situación deviene en amistad manifiesta y a su vez de parcialidad entre mi persona y el imputado. Todas las circunstancias antes referidas pudieran afectar mi imparcialidad, por lo que en consecuencia, me considero incurso en las causales de inhibición que están previstas en los numerales 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que erradamente el Juez Esteban Ramón Quintero, mediante auto y no mediante acta, conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, formula su planteamiento inhibitorio invocando haber sido abogado de confianza del imputado Morales Villamizar Ocaris para actuar en diversas causas, de lo cual surge su amistad manifiesta; circunstancia esta que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, como lo es el grado de amistad que mantiene con el imputado, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE




GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (S) JUEZ

EL SECRETARIO,

JERSON QUIROZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Inh-2736-06