REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): Gerson Alexánder Niño

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Nelmón Alfonso Rincón Peñaloza, venezolano y titular de la cédula de identidad V-4.636.893.

DEFENSA:
Abogada Yadira Beatriz Moros Rivera

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, respectivamente.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 04 de abril del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez y por cuanto el referido Juez se encuentra gozando de sus vacaciones reglamentarias, se le reasignó la causa al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de abril de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 06 de marzo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó otorgarle al imputado Rincón Peñaloza Nelson Alfonso, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con la obligación de presentarse ante el despacho el día de la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
“En fecha 25 de Octubre de 2002, se celebró ante el Tribunal Séptimo de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado NELSON ALFONSO RINCON PEÑALOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La causa fue recibida por este despacho en fecha 25 de noviembre de 2002, fijándose juicio Oral y Público, para el día 22 de enero de 2003, en fecha 28 de marzo de 2003, se fijó nuevamente fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para la fecha 09 de julio de 2003, en esta oportunidad no se realizó visto que no había sido consignado el Acto Conclusivo por lo tanto se fijó nuevamente para la fecha 23 de octubre de 2003, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se recibió Acusación Fiscal se fijó nuevamente para la fecha 05 de diciembre de de 2003, en fecha 08 de diciembre de 2003, se dejó constancia que el mismo no se celebró para la fecha pautada por cuanto no hubo audiencia en virtud de encontrarse el ciudadano Juez José Ramón Rodríguez Vega, de reposo médico, se fijó nuevamente para el día 12 de marzo de 2004, en esta oportunidad no se celebró motivado a que no asistieron los imputados, se fijó nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 15 de junio de 2006, en fecha 02 de agosto de 2004, se dejó constancia que el juicio no se realizó y se fijó nuevamente la audiencia para el día 27 de enero de 2005, en esta oportunidad no se realizó por cuanto se recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador, donde informaba que no podía asistir a la Audiencia Oral y Pública, se fijó nuevamente para la fecha 21 de abril de 2005, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se hizo presente el co-imputado Montilla Fuentes Wilfredo de Jesús, se fijó nuevamente para el día 01 de agosto de 2005, este día no se realizó por cuanto el Juez del despacho abogado Richard Hurtado Concha, fue convocado con carácter obligatorio a partir del día 06 del mes de agosto de 2005 para el Curso de Capacitación de los Jueces no titulares de las categorías “B” y “C” no corriendo lapso suficiente a partir de ese día para llevar a cabo la concentración, inmediación y continuidad, por ello se fijó nuevamente para el día 19 de octubre de 2005, en fecha 10 de octubre de 2005, dado que se realizó reestructuración de la Agenda de Juicio debido al receso judicial de los meses de Agosto y Septiembre se fijó nuevamente para el día 13 de febrero de 2006, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se hicieron presentes ninguno de los testigos citados por lo que se fijó para la fecha 06 de junio de 2006.
Ahora bien de todo ello se desprende que no se ha realizado el Juicio Oral y Público por culpa del reo, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “no se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”, se considera ajustado a derecho acordarle el cese de la medida cautelar sustitutiva a la libertad. Y así se decide.”

DEL RECURSO INTERPUESTO:

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que la no realización del juicio en las diferentes oportunidades fijadas específicamente en las cuatro últimas oportunidades correspondientes a las fechas 21-04-05, 01-08-05, 19-10-05 y 13-02-06, es mas que evidente imputables única y exclusivamente al Tribunal; que es al Tribunal a quien le corresponde asegurar la comparecencia de los imputados y de los testigos; que desde el 21-04-05 hasta el 13-02-2006, son cuatro las oportunidades en que el debate no se ha celebrado por razones imputables al despacho judicial, diferimientos que no son acreditados al Ministerio Público.
Refiere la recurrente, que el fundamento esgrimido por el Juzgador para decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva y que según al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la proporcionalidad: “NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCION PROBABLE”; que en relación a este punto, el imputado desde el 25 de octubre de 2002, venía gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo circuito, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince días, por la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de cuatro a seis años de prisión; que resulta carente de toda lógica la apreciación y los razonamientos alegados por el juzgador sobre el decreto del cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, siendo esta la única medida para asegurar la comparecencia del imputado al juicio.
Que la no celebración del juicio, se sustenta por causas imputables al mismo Juzgador y que lejos de ejercer el Juzgador su facultad contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, premia al imputado decretándole el cese de dicha medida.
Por último solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada, invocando por ante el Juez Cuarto de Juicio el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del imputado en el juicio oral y público.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO:

La defensa da contestación al recurso de apelación aduciendo que el Ministerio Público presenta apelación en contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006, que acuerda el cese de la medida de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano Nelson Alfonso Rincón Peñaloza, por haber transcurrido mas de dos años sin que se le haya resuelto su situación jurídica, argumentando la recurrente que las causas por las cuales se ha diferido el juicio oral y público, no son imputables a ellos, sino única y exclusivamente al tribunal.
Refiere la defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que esa circunstancia por sí sola hizo que el juzgador decretara el cese de la medida, garantizándole sus derechos constitucionales, independientemente de las razones que esgrime el Fiscal del Ministerio Público; que el retardo en la celebración del juicio oral, es responsabilidad del Tribunal.
En el petitorio solicita la defensa, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión de fecha 06 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación, constituyen en suma medidas cautelares, y por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

Segunda: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el quebranto, en opinión del recurrente, del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que dada la gravedad de los delitos imputados, no obstante de haber transcurrido mas de dos años, debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva impuesta desde el día 25 de octubre de 2002, y por ende, tal decisión quebranta la proporcionabilidad de la cautela impuesta.

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”

Al analizar el caso sub júdice aprecia la Sala que en fecha 25 de octubre de 2002, le fue impuesta al imputado RINCON PEÑALOZA NELSON ALFONSO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, y al mismo tiempo, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Desde entonces, fue hasta el día 31 de marzo de 2004, cuando la representación fiscal presentó el acto conclusivo acusatorio en contra del imputado, es decir, Un (01) año, (05) Cinco meses y (06) Seis días, después de haberse fijado la celebración del juicio oral y público, lo cual contraría la celeridad del proceso penal, siendo este el motivo que impidió la celebración del mismo, evidentemente imputable a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira.

En este orden de ideas, aprecia la Sala, que según la recurrida no se ha celebrado el debate oral y público, por cuanto en fecha 27 de enero de 2005, se recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, donde informaba su imposibilidad de asistir al debate, luego, en fecha 21 de abril de 2005, el coimputado Montilla Fuentes Wilfredo de Jesús, no compareció al debate; el 01 de agosto de 2005 tampoco fue posible su realización, por cuanto el Juez del despacho fue convocado al curso de capacitación de Jueces, el 19 de octubre de ese mismo año, no se realizó por reestructuración de la agenda de juicio, el trece de febrero del corriente año, no se realizó por cuanto no comparecieron los testigos citados, siendo fijado para el día 06 de junio de 2006.
En este sentido, la representación fiscal aduce, que en las cuatro últimas oportunidades convocadas para la celebración del debate oral y público, el mismo no se ha llevado a efecto por causa imputable al tribunal, quien tiene la carga de hacer comparecer a los órganos de prueba.
Sobre el particular, observa la Sala que la parte recurrente censura no haberse celebrado el debate oral y público en las cuatro últimas oportunidades, afirmando no ser imputables al Ministerio Público y por ende debe mantenerse la medida de coerción personal, sin embargo, obvia la recurrente que estos cuatro últimos diferimientos se producen fuera del plazo de los dos años, contados a partir del día 25 de octubre de 2002, establecido como límite cuantitativo para la duración de una medida de coerción personal, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, aprecia la Sala que la recurrente es reticente en cuanto al tiempo transcurrido por causa de la representación fiscal, al no haber presentado el acto conclusivo, el cual ocasionó la pérdida de un tiempo apreciable para la celebración del debate oral y público, como lo fue de Un (01)año, Cinco (05) meses y Seis (06) días, por la evidente negligencia de la representación Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira; en consecuencia, sólo quedaba un tiempo útil para el mantenimiento de la medida de coerción personal, de Seis (06) meses y veinticuatro (24) días, a tenor del artículo 244 eiusdem, salvo la posibilidad de solicitar oportunamente la prórroga de la misma.
En base a lo expuesto, fácilmente se aprecia que el debate oral y público no se realizó dentro del plazo de dos años, por causa imputable a la representación Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, y no a los otros sujetos procesales. Con tal proceder, se vislumbra una dilación procesal indebida, cual arremete irremediablemente con la garantía del justiciable a ser oído por un tribunal competente dentro del plazo razonable, y por ende, quebranta el principio de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, observa la Sala, que tampoco la representación fiscal solicitó oportunamente la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal permitida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, pudo haber esgrimido los motivos que hoy día invoca por vía recursiva para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En otro orden de ideas, observa la Sala que el imputado ha estado sometido a la medida cautelar impuesta por el órgano jurisdiccional desde el día 25 de octubre de 2002, que hasta el momento que la recurrida decreta el cese de la misma, había transcurrido Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Nueve (09), lo cual, desbordó el principio de proporcionalidad en sentido cuantitativo establecido en el artículo 244 ya referido, que además, al no ser imputable al justiciable, mal podría asumir los efectos dañinos de la temeridad procesal no propiciada por éste.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo resuelto, no puede esta Sala ser indiferente frente a los continuos actos de refijación para la celebración del juicio oral y público, lo cual afecta gravemente el principio de tutela judicial efectiva, cual se erige como pilar fundamental del proceso jurisdiccional venezolano, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe exhortar al Tribunal de la causa, a los fines que propenda en el menor tiempo posible, la realización del juicio oral y público al imputado Rincón Peñaloza Nelson Alfonso, a fin de dilucidar su situación jurídica en el proceso seguido en su contra, debiendo ejercer, si fuere necesario, los mecanismos de dirección y disciplina que le confieren los artículos 5 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su eficaz realización. En consecuencia, se insta al Juez de la causa, a que provea lo conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ha sido fijado. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RINCON PEÑALOZA NELSON ALFONSO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época.

3. Tercero: Se insta al Juez de la causa, a que provea lo conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha próxima que ha sido fijado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente


GERSON ALEXÁNDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (S) Juez



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2721/GAN/mc