REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo camioneta, marca: FORD, modelo: SUPER CAB, año: 2002, color: negro; uso: carga, serial del motor: 2A31456, serial de carrocería: 8YTRX09L228A31456, placa: 19GWAA, tipo PICK-UP.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 2006 y se designó ponente al abogado GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por auto de fecha 20 de abril del mismo año, en virtud de haberse reincorporado a sus labores al haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se reasignó la presente causa al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo camioneta, marca: FORD, modelo: SUPER CAB, año: 2002, color: negro; uso: carga, serial del motor: 2A31456, serial de carrocería: 8YTRX09L228A31456, placa: 19GWAA, tipo: PICK-UP, señalando lo siguiente:

“PRIMERO: Al folio 14 cursa entrevista al ciudadano FRANKIN (sic) JOSE LOPEZ HERNANDEZ, en la cual manifiesta que él tenía una camioneta marca: FORD, Modelo; SUPER CAB, año: 2002, Color: NEGRO, uso: CARGA, serial del motor; 2A31456, serial de Carrocería: 8YTRX09L228A31456M placa: 19GWAA, tipo PICK-UP, el cual había recibido al ciudadano WILMER GIL BLANCO, como garantía de una deuda de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs), que este señor le debía, y el día de ayer llegó una comisión de la P.T.J a su negocio y le dicen que la camioneta está solicitada por San Cristóbal y la trasladan a ese Despacho y la retienen.
SEGUNDO: En informe pericial N° 046, practicado por los funcionarios detectives: JOSE GREGORIO MONTERO y JOSE ALEXANDER SIRA, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos Sub-Delegación Barinas, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avalúo real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: camioneta marca: FORD, Modelo: SUPER CAB, año: 2002, Color; NEGRO, uso: CARGA, serial del motor: 2A31456, serial de Carrocería: 8YTRX09L228A31456, placa: 19GWAA, tipo PICK-UP; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) La Chapa que identifica el serial de carrocería 8YTRX08L228A31456, ubicada en el tablero, ES FALSA, 2) La chapa que identifica el serial de carrocería 8YTRX08L228A31456, ubicada en la puerta. ES FALSA. 03) El serial de carrocería donde se lee 8YTRX08L228A31456 estampado en la parte interna de la cabina del vehículo se encuentra alterado, fue sometido a estudio y no se logró obtener el serial original debido al debaste (sic) de la superficie. 04) El serial 8YTRX08L228A31456 estampado en el chasis del vehículo se encuentra alterado, fue sometido a estudio y no se logró obtener el serial original debido al debaste (sic) de la superficie. 06) (sic) El serial del motor 2A31456, se encuentra ALTERADO. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio treinta y nueve (f.35) (sic), solicitud la ciudadana JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS,… con el carácter de “APODERADA JUDICIAL” de JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ (sic); a fin de que se le haga entrega del vehículo Camioneta marca: FORD, Modelo: SUPER CAB, año: 2002, Color; NEGRO, uso: CARGA, serial del motor; 2A31456, serial de Carrocería: 8YTRX09L228A31456, placa: 19GWAA, tipo PICK-UP. 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras existe: 1.- Copia del documento de compra venta celebrado entre Wilmer Gil Blanco, actuando en representación del ciudadano Víctor Eugenio Mora Solórzano y Jonathan Octavio Chacón Flores. 2.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 22379527, a nombre de Víctor Eugenio Mora Solórzano; conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre se debe considerar como autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente registro de Vehículo, sin embargo dicho Vehículo le pertenece al ciudadano JONATHAN OCTAVIO CHACON FLORES,… quien lo adquirió según copia del documento de compra venta, emanado de la Notaría Pública Quinta, por lo que debe tenerse como propietario dicho (sic) vehículo al ciudadano Jonathan Octavio Chacón Flores”.


Contra dicha decisión la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En fecha 26 de Octubre del 2.004, mi representado JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ, realizó una negociación de compra venta de un vehículo con el ciudadano WILMER GIL BLANCO tal y como se evidencia en la compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal el cual quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 208, Folios 80 y 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano JONATHAN CHACON, antes plenamente identificado realizó esta operación con WILMER GIL BLANCO,… representando en este acto de la compra venta al propietario VICTOR EUGENIO MORA SOLÓRZANO,… según se desprende del documento Poder que se encuentra en el expediente de la presente solicitud otorgado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el día 1 de septiembre del 2004, bajo el N° 72, Tomo 86, de los libros de autenticaciones, poder este otorgado con facultades generales para la venta del vehículo Camioneta Marca Ford, Modelo Super Cab, Placa 19GWAA, con Serial de Carrocería 8YTRX08L228A31456, Color negro, Año 2002, Uso particular, quien era propietario para el momento de la negociación VICTOR EUGENIO MORA SOLÓRZANO, de esta manera se evidencia que mi representado JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ, antes identificado, es el propietario del vehículo descrito en dicho documento, propiedad que demuestra por uno de los medios establecidos en el Código Civil, para la transmisión de la propiedad. Según consta en documento de compra-venta del vehículo y consta Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 8YTRX08L228A31456-1-3 de fecha 10-07-2004, este documento demuestra entonces que para la fecha 26 de Octubre del 2.004 mi representado JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ, pasa hacer (sic) el propietario del vehículo descrito y señalado en la presente solicitud y que el bien en cuestión fue adquirido de “BUENA FE”. Ahora bien Ciudadano Juez mi representado colocó ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas (sic) y Criminalísticas (P.T.J) (sic) San Cristóbal denuncia Número G-828-006 por Apropiación Indebida contra el ciudadano WILMER GIL BLANCO, quien fue para el momento el vendedor del vehículo en razón (sic) se fundamenta la presente denuncia de apropiación indebida ya que mi representado le reclamó al vendedor que la (sic) camioneta le sonaba la caja y tenía algunos otros detalles y en razón de esto el Señor WILMER BLANCO volvió al negocio de JONATHAN CHACON y le manifestó que le diera la camioneta y el tal vez se la mandaba a arreglar o que le depositaba en su cuenta el dinero que le había dado por la compra del vehículo y que mañana volvía, y se retractarían de esta negociación ante la Notaría Pública para anular el documento de compra venta, así pasaron los días y este ciudadano WILMER GIL ni devolvió el vehículo ni le depositó el dinero a mi representado de esta manera mi representado interpuso la denuncia que se encuentra en esta causa. Posteriormente el día 30 de noviembre del 2004 fue a la ciudad de Barinas y vió la camioneta parada cerca de un Centro Comercial inmediatamente se dirigió a la PTJ de Barinas dando parte de que la camioneta estaba en el sitio e informándoles que sobre la misma pesaba una denuncia de apropiación indebida inmediatamente los funcionarios se fueron en una comisión al sitio y recuperaron la camioneta…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Segunda: En segundo término, se observa que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado un informe pericial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“CONCLUSIONES: 01) La Chapa que identifica el serial de carrocería 8YTRX08L228A31456, ubicada en el tablero, ES FALSA, 2) La chapa que identifica el serial de carrocería 8YTRX08L228A31456, ubicada en la puerta. ES FALSA. 03) El serial de carrocería donde se lee 8YTRX08L228A31456 estampado en la parte interna de la cabina del vehículo se encuentra alterado, fue sometido a estudio y no se logró obtener el serial original debido al debaste (sic) de la superficie. 04) El serial 8YTRX08L228A31456 estampado en el chasis del vehículo se encuentra alterado, fue sometido a estudio y no se logró obtener el serial original debido al debaste (sic) de la superficie. 06) (sic) El serial del motor 2A31456, se encuentra ALTERADO”.

Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, con la finalidad de evitar demora innecesaria en la entrega de tales objetos.

Cuarta: En el presente caso, la Corte observa que al folio 03 cursa en copia fotostática simple, el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 10 de junio de 2004 a nombre del ciudadano VICTOR EIUGENIO MORA SOLORZANO, sobre el cual no se ha verificado su autenticidad; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 20 de enero de 2005, fecha en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación del Estado Barinas, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que las chapas identificadoras de seriales son falsas y que el serial de chasis y de motor se encuentran alterados. De donde resulta hasta este momento difícil, poder determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas en el vehículo objeto de reclamación, tal situación, a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características, así como el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que éste resulta imprescindible para dicha investigación y por ende, improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN OCTAVIO CHACON FLOREZ.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 24 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo, tipo: camioneta, marca: FORD, modelo: SUPER CAB, año: 2002, color: negro; uso: carga, serial del motor: 2A31456, serial de carrocería: 8YTRX09L228A31456, placa: 19GWAA, tipo PICK-UP.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente





JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez (T)



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Aa-2705/JOC/mq