REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

ASUNTO: Inhibición del abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° E4-1808-2004.

RELACION: Mediante Acta de Inhibición de fecha 05 de abril de 2006, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 4E-1808-2004, seguida al penado DIAZ MOLINA JULIO CESAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 16 de septiembre de 2004, dictó decisión en dicha causa previa admisión de los hechos por parte del penado, condenándolo a la pena de tres años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, que lo obliga a inhibirse de seguir conociendo la misma.

Esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, para decidir observa:

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, lo alegado por el juez inhibido, se subsume en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Con fundamento en esta causal, el Juez inhibido aduce que la misma lo obliga a inhibirse de seguir conociendo el expediente, dado que emitió opinión en la causa cuando cumplía funciones de Juez de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal.

En vista de lo planteado por el inhibido, es evidente que al haber dictado tal decisión, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DIAZ MOLINA JULIO CESAR, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO; circunstancia que puede afectar su necesaria imparcialidad y por ende no podría administrar justicia con rectitud.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente





JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se publicó.

1-Inh-2734-06/drm