REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 28 de marzo de 2006, el abogado RICHAR ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° SP11-P-2006-000956, seguida al acusado CARLOS LUIS CASTRO CARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el No SP11-P-2006-000956,por cuanto la misma se inicio contra el acusado CARLOS LUIS CASTRO CARO, por el incidente relacionado a la acción desplegada por él, al momento de su declaración como testigo en el desarrollo del juicio oral y público SJ11-P-2001-00039, el cual conocí como Juez. Durante el citado juicio, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Fabiana Rincón Araujo, consideró que se estaba cometiendo un delito en audiencia por parte del hoy imputado, específicamente el tipificado en el artículo 242 del Código Penal, por lo que solicitó al tribunal que se declarara la comisión de delito en audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior dio origen a que, quien se inhibe, se pronunciara así_ “… visto la petición de la Representante del Ministerio Público, que de la declaración de Víctor Julio Salinas Caro, relacionada con la que riela al folio 60 y vuelto de la presente causa hay la presunción de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, por lo que encontrándonos en la realización del debate oral y público y advertido como está la posible comisión del delito, se considera llenos los extremos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata del ciudadano Carlos Luis Castro Caro… y se ordena ponerlo a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia, remitiéndose copia certificada de los folios señalados, así como el acta de audiencia de juicio oral y público del día de hoy, para que proceda la investigación…”. Así las cosas, se produjo la consiguiente presentación del imputado ante el juez de control, el día 16 de Marzo de 2006, calificando de flagrante la aprehensión, ordenando el señalado tribunal de control No 2, el procedimiento abreviado. Lo expuesto conduce a que desempeñándome en el cargo de Juez en la misma causa, fui quien calificó inicialmente la presunción de delito en audiencia, señalado en el artículo 242 del Código Penal, junto a la orden de detención del hoy imputado y su remisión a la fiscalía del Ministerio Público, a lo que debe sumársele que revisé las actas donde consta la declaración del hoy imputado y contrastadas las mismas, tomé conocimiento cierto de su posible comisión, afectando la necesaria imparcialidad en la causa actual. En consecuencia, me considero incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Visto lo manifestado por el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer el asunto SP11-P-2006-000956, seguido en contra del acusado CARLOS LUIS CASTRO CARO, en virtud que cuando dicho ciudadano rindió declaración como testigo en el desarrollo del juicio oral y público en la causa signada con el N° SJ11-P-2001-000039, en el cual conoció como Juez, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, consideró que el mencionado ciudadano estaba cometiendo un delito en audiencia por parte, específicamente el tipificado en el artículo 242 del Código Penal, solicitando al Tribunal declarara la comisión de delito en audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue declarada por él con lugar, por considerar llenos los extremos del mencionado artículo 345 ejusdem, ordenando la detención inmediata del ciudadano CARLOS LUIS CASTRO CARO y ponerlo a la disposición de la Fiscal del Ministerio Público de guardia, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud, ya que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que la circunstancia invocada por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP11-P-2006-000956, seguida al acusado CARLOS LUIS CASTRO CARO.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez temporal


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Inh-2723/JOC/mq