BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

ISAIAS BERNAL, de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido el 05/04/1978, soltero, vendedor ambulante, residenciado en Cúcuta, Colombia y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado ISAIAS BERNAL, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, habiendo sido condenado en fecha 17 de noviembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de diez años de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de febrero de 2.006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 21 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ISAIAS BERNAL, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley, luego de haberse acogido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Expuestas oralmente por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el contenido de su acusación; a continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Galileo Gutiérrez Lanz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de (sic) defendido ISAIAS BERNAL, por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos…A continuación la (sic) Juez ordena al Alguacil de sala el traslado del Acusado, al sitio donde que (sic) le corresponde ISAIAS BERNAL y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Ejusdem, el Juez le explicó en palabras sencillas el hecho que se le atribuye, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “Yo compre la droga, pues soy consumidor yo estaba consumiendo y cuando llegó la policía, y en eso llegó Zorrilla el cayo, pero el no tiene nada que ver con uno buñuelos, yo admito los hechos por lo que se me acusan, es todo”. El Juez le manifestó al acusado que si tenía conocimiento de que con este acto, la consecuencia necesaria, era que la Sentencia sería Condenatoria, manifestando el mismo que sí. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra ala defensa quien expuso: “La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido, que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° y 2° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”…Oídas las partes el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSADO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE ISAIAS BERNAL…TOMANDO COMO CALIFICACION LA DE DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES…Y requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa en representación del ciudadano ISAIAS BERNAL. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto es todo. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, señala a las partes que no hay lugar al debate contradictorio en contra del ciudadano ISAIAS BERNAL pasando de inmediato a decidir dictando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ISAIAS BERNAL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ISAIAS BERNAL, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de inmediato a decidir dictando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: La pena que establece el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley…Por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de la respectiva circunstancia sería la de Doce Años y Seis Meses de Prisión. Así mismo el acusado ISAIAS BERNAL, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, pero como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual establece: “…El Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo in comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano ISAIAS BERNAL la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide… (Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
El penado ISAIAS BERNAL, asistido por el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
En fecha 29 de ABRIL del 2.004, el ciudadano, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico y Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse tomando en cuenta el límite mínimo y haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIÉNDOLE A MI DEFENDIDO ISAIAS BERNAL, LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6 ° y 475 del Código Orgánico Procesal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal…(Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que el penado fue condenado a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, con el N° E3-2170. Solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 11 de agosto de 1.998, por el Tribunal ya referido, mediante la cual condenó al ciudadano ISAIAS BERNAL, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, rebajándose hasta doce años y seis meses, en virtud del contenido del artículo 74 ordinal4° del Código Penal y de allí, en razón de la admisión de los hechos hasta el límite inferior de la pena, quedando la misma definitivamente en diez años de prisión.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ISAIAS BERNAL, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el segundo aparte del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 17 de noviembre de 2.004, al ciudadano ISAIAS BERNAL, por el delito por el cual fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso total neto de ciento cuatro (104) gramos con ochocientos (800) miligramos de marihuana. Así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir en definitiva la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el segundo aparte del artículo 31, una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años de prisión, aplicando la misma a su límite medio en razón del contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir, siete años de prisión y rebajada en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, una sexta parte de la pena, por lo que la misma queda en cinco años y diez meses y por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, a ésta se le rebaja una quinta parte, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado ISAIAS BERNAL, plenamente identificado en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano ISAIAS BERNAL, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de noviembre de 2.004, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el segundo aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente -Ponente






JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)





JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jerson Quiroz Ramírez
Secretario




1-Rr-929-2006/drm