REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
Rogelio Ferrer Galviz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.184.846 y con residencia en Naranjales, vía El Piñal, casa S/N, Estado Táchira.
DEFENSA
AbogadA Rossilse Margarita Omaña Vargas
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de defensora del imputado Rogelio Ferrer Galvis, contra la decisión dictada el 08 de junio del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 28 de marzo de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien disfruta de sus vacaciones legales, supliéndole el Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el articulo 447 ordinal 5º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 31-03-2.006, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 08 de junio del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en virtud de la cual revocó la suspensión condicional del proceso otorgada a favor del imputado Rogelio Ferrer Galvis, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal Continuado y Rapto, previstos y sancionados en los artículos 379 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 y 385 todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En fecha 03 de marzo de 2.006, la defensora Rossilse Margarita Omaña Vargas, con el carácter de defensora del ciudadano Rogelio Ferrer Galvis, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, procede esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida en su parte motiva expresa lo siguiente:
“Por cuanto se observa de las presentes actuaciones obrantes en la presente causa, que en fecha 14 de junio de 2001 se celebró Audiencia Preliminar en la que el imputado Admitió (sic) los Hechos (sic) por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO Y RAPTO, y solicitó se le aplicara como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de prueba de dos años, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Piñal, Estado Táchira. 2.- Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal. 3.- Prohibición de visitar a tener contacto con la víctima en el presente caso. 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes. 5.- Prestar servicios a favor del Estado, en la Prefectura del Municipio Fernández Feo.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se convocó a las partes intervinientes en el proceso para que se presentaran ante el Tribunal el día 14 de octubre de 2003, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Posteriormente se convocó a las partes para el día 23 de enero de 2004, presentándose el imputado de autos, solicitando el diferimiento de la audiencia a los fines de consignar las constancias de cumplimiento de las condiciones impuestas, quedando notificado de la celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic), fijada para el día 17 de febrero de 2004.
En fecha 17 de febrero de 2004 se difiere nuevamente la audiencia, en virtud de la inasistencia del imputado, quien había sido debidamente notificado, prefijándose (sic) la misma el 17 de marzo de 2004, fecha en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes intervinientes en el proceso, salvo la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
El constante diferimiento de la celebración de la Audiencia para Verificar el Cumplimiento del Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, por causas imputables al ciudadano ROGELIO FERRER GALVIS, ha traído como consecuencia no sólo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, lo procedente en este caso es REVOCAR la Suspensión Condicional del Proceso otorgada y librar las ordenes (sic) de captura correspondiente, a los fines de la continuación del presente proceso y así se decide.”
SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la concesión de la alternativa mencionada, si el imputado se apartaba considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que le impusieran, o cometía un hecho nuevo punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso o sobre la aplicación del plazo de prueba por un año más.
De la revisión de las actuaciones considero que fue violado el debido proceso por cuanto no procedió el juez a quo a decidir conforme al referido artículo en el sentido de que, si bien es cierto en una oportunidad mi representado siendo notificado para la audiencia preliminar, por razones ajenas a mi voluntad, no se hizo presente para la realización de dicho acto, también es cierto que no constaba al tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mi defendido, así como tampoco la comisión de un nuevo hecho punible y presumiéndose como debe ser, la buena fe, no debió considerarse su ausencia como indicativo de incumplimiento. En todo caso el fundamento legal para la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, invocado en la decisión recurrida no se corresponde con lo señalado en la norma específica anteriormente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y en la oportunidad que me otorga el artículo 448 ejusdem, para APELAR y solicitar se remitan las correspondientes actas procesales (contentivas de audiencia preliminar: decisión que revoca la suspensión del proceso y la audiencia especial para imponer la medida de privación judicial de libertad) a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que declare con lugar dicha apelación, y por tanto se anule la decisión de fecha 8 de Junio del 2004 dictada por el Tribunal de (sic) Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual revocó la Suspensión Condicional del Proceso y de la cual FUERA NOTIFICADA EL DIA 26 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO; ya que la ejecución de tal decisión le causa gravamen irreparable a mi defendido al conllevar la subsiguiente reanudación del proceso y la apertura de un juicio oral y público del que pudiera resultar una sentencia condenatoria; y en consecuencia se proceda a ordenarle al Tribunal A quo fijar nuevamente audiencia para oír al imputado quien fue puesto a derecho en fecha 26 de febrero del presente año, y al representante del Ministerio Público, ya que la ausencia de esta audiencia (sic) le cercenó el derecho a mi defendido a demostrar por su parte el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, las cuales refiere haber cumplido estrictamente.”
Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:
Primero: Observa la Sala, que el objeto del recurso a resolver por esta superior instancia, versa respecto del pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha ocho de junio de 2004, mediante el cual, revocó la suspensión condicional del proceso otorgada al imputado Rogelio Ferrer Galvis, en fecha 14 de junio de 2001, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal continuado, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento, y Rapto, previsto y sancionado en el artículo 385 eiusdem; simultáneamente, libró orden de captura a los fines de la continuación del proceso.
Aduce la recurrente, que tal proceder quebranta el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), aplicable por ser el texto vigente para la época que ocurrieron los hechos.
En primer orden, debe precisar la Sala, que aun cuando no consta en autos, la fecha que ocurrieron los hechos, sin embargo, la recurrida refiere que mediante la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2001, se le concedió una de las alternativas para la prosecución de la acción penal, como lo es, la suspensión condicional del proceso; por consiguiente, por lógica deduce la Sala que los hechos admitidos por el imputado, ocurrieron antes de tal fecha, y por ende, resulta aplicable el Código Orgánico Procesal Penal (1999) por ser el vigente para esa época, conforme al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), salvo que este último sea más favorable al imputado.
El artículo el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), establece:
“Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.”
De la disposición adjetiva transcrita, se evidencia el imperativo legal de convocar a las partes a los fines de celebrar audiencia oral y ser oídas por el tribunal, antes de resolver sobre la reanudación o no del proceso. Ello, además de tener origen legal, es lógico, por cuanto los supuestos fácticos que motivan la revocatoria de la alternativa a la prosecución de la acción penal, debe y tiene que ser controlada mediante el contradictorio que ofrece el debate por los sujetos procesales. No hacerlo, implica privar a las partes de los medios de defensa establecidos en el sistema jurídico, creando indefensión, al impedir la intervención y defensa del justiciable durante el proceso.
Al analizar el caso concreto, observa la Sala, que la recurrida sin oír previamente a las partes, mediante auto, revoca la suspensión condicional del proceso impuesta al ciudadano Rogelio Ferrer Galvis, privándole así del legítimo derecho de intervenir en el proceso y ejercer los medios de defensa materiales y técnicos que estime pertinentes para debatir los supuestos que motiva la revocatoria de la alternativa procesal penal referida, causándole indefensión respecto a tal pronunciamiento jurisdiccional, y lo que es más grave, ordenarle su captura, sin el mínimo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, resulta evidente que la recurrida ha quebrantado el postulado fundamental del universal derecho de defensa, establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, quebrantó el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem; razones por las cuales, la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (1999) y resuelva sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso, y así se decide.
No obstante a lo resuelto, debe aclarar la Sala, que la circunstancia de no localizarse al imputado para la celebración de algún acto procesal, en nada obsta, para que razonada y motivadamente, se le decrete alguna medida de coerción personal, dado que, el proceso no está sujeto al capricho de las partes, por el contrario, éstas deben someterse al mismo, debiendo el Juez como director del proceso, propender su normal desenvolvimiento que permita garantizar la justicia expedita, idónea, transparente, independiente, responsable , sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo enuncia el único aparte del artículo 26 del texto fundamental de la República.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la suspensión condicional del proceso otorgada al ciudadano Rogelio Ferrer Galviz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena que otro Juez en funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (1999) y resuelva sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso..
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (T) JUEZ
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2706-06