BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

HENRY ALCIDES ABELLO BOADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido el 25/08/1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.303, domiciliado en una habitación frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor del penado Henry Alcides Abello Boada, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de marzo de 2.006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA COMPETENCIA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 21 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 09 de mayo de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Henry Alcides Abello Boada, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Cuarto de Ejecución, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de mayo de 2.001, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)…
Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público expuso los argumentos que sustentaban su acusación y procedió acusar a ABELLO BOADA HENRY ALCIDEZ (sic), por el delito de TRANSPORTE EN FORMA OCULTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la oportunidad de exponer la defensa Abg. Maria Soledad Mora de García, quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido en razón de estar interesado en acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y posteriormente se le concediera nuevamente a ella, para hacer una solicitud; concediéndole el mismo al acusado ABELLO BOADA HENRY ALCIDEZ (sic) manifestando admitir los hechos y solicita le fuera de inmediato impuesta la pena correspondiente, se le dio la palabra a la defensora nuevamente y solicitó que se le aplicara la pena en su límite mínimo por no poseer antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.
Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, le pidió al Representante del Ministerio Público que si deseaba manifestar algo con respecto a la solicitud realizada y señaló que sí, que estaba completamente de acuerdo, por cuanto la finalidad del Ministerio Público es que se haga Justicia y que se condene el acusado, al momento de presentar una acusación y que por consiguiente el acusado al admitir los hechos queda condenado. A continuación el Juez procede a dictar la sentencia correspondiente, aplicando el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato pasa a imponer la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de TRANSPORTE EN FORMA OCULTA DE SUSUTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años Prisión, que se aplica en su término mínimo por las atenuantes de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, y como el acusado admitió los hechos se le aplica la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide… (omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1092-01 seguida en contra del penado ABELLO BOADA HENRY, titular de la cédula de identidad N° 11.107.303, el cual fue sentenciado por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 09 de mayo de 2001, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2.005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados (sic), ya que la ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 5 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado antes mencionado ABELLO BOADA HENRY ALCIDES… (Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en la solicitud, que el penado se encuentra recluido cumpliendo con una sentencia definitivamente firme, la cual fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° E4-1092-01 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 09 de mayo de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Henry Alcides Abello Boada, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en cuenta el término medio y la rebaja al limite inferior, en razón de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal y por la admisión de los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Henry Alcides Abello Boada, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho a diez años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez a veinte años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 09 de mayo de 2.001, en que fue sentenciado el ciudadano Henry Alcides Abello Boada, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho a diez años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, en virtud de que la cantidad de droga incautada al penado, arrojó un peso neto de cinco kilos, diez gramos con doscientos miligramos, y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y las rebajas derivadas, la primera del artículo 74 del Código Penal y luego, de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31 una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el limite medio nueve años de prisión y aplicando la rebaja señala en el artículo 74 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente es aplicar la pena en su límite mínimo que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, quedando la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado Henry Alcides Abello Boada, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano Henry Alcides Abello Boada, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 09 de mayo de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


1-Rr-947-06/ drm