REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto tanto por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 15 de mayo de 2000 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO. Mediante acta de fecha 09 del mismo mes y año el Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada sin lugar por el Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ, en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones el 31 también del mismo mes y año.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, en virtud de haberse reincorporado a sus labores al haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se reasignó la presente causa al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 17 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.





CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de mayo de 2000, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.


Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de mayo de 2000, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“El delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena a aplicar de 10 a 20 años de prisión, con una media aplicable de 15 años de prisión a tenor de lo dispuesto 37 (sic) del Código Penal venezolano y una rebaja especial que prevé el artículo 376 del COPP la cual aplica este Tribunal en un tercio de la pena a aplicar, es decir, de los 15 años de prisión (media aplicable) se le rebaja un tercio de tal penal, resultando una pena aplicable entonces de DIEZ AÑOS DE PRISION. Ahora bien, con respecto al ciudadano: GREGORY ELIES RAMIREZ RODRÍGUEZ, efectivamente se observa que el Ministerio Público no aportó medio probatorio que demostrar (sic) que el acusado posee antecedentes penales, por lo que debe estimar este Juzgador que efectivamente no es reincidente y como tal, merecedor de la atenuante prevista en el artículo 65 de la Ley que rige la materia, atenuante que estima en una rebaja de SEIS MESES de la pena a aplicar al encausado. En consecuencia, resulta entonces que a este acusado le corresponde en definitiva una pena de prisión de NUEVES AÑOS Y SEIS MESES, que en definitiva es la pena a aplicarle y así se decide”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escritos, consignado el primero ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 03 de febrero de 2006, por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y el último de fecha 07 del mismo mes y año por la abogada LUPE FERRER ALCEDO con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2000, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por los recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de mayo de 2000 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (ahora derogada).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentados en esta normativa, tanto el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, como la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por que la fuera condenado el recurrente. Así se declara.


En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por los recurrentes en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de cuarenta y cuatro (44) kilogramos novecientos cuarenta y un (941) gramos de marihuana, ocho (8) kilogramos setecientos sesenta y cuatro (764) gramos de cocaína base y cuatro (4) kilogramos cuatrocientos treinta y cinco (435) gramos de clorhidrato de cocaína, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), así como lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto tanto por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, como por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ.

2. SE REBAJA en un (1) año y seis (6) meses, la pena que le fuera impuesta al ciudadano GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ, en la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 15 de mayo de 2000 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.





Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente





JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Rr-936/JOC/mq