BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

DAYSI YURIBITH RICO BUENO, de nacionalidad venezolana, nacida el 22-07-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.502.270, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Ocho de Diciembre, vereda 2 casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira y actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo.

JAVIER STIVENSON VALERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 28-05-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.806, casado, vigilante, residenciado en Barrio Ocho de Diciembre, pasaje El Viaducto, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira y actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor de los penados DAYSI YURIBITH RICO BUENO y JAVIER STIVENSON VALERO, quienes no se encuentran recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, sino disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber sido condenados ambos en fecha 14 de mayo de 2.003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en concordancia con el artículo 43 numeral 1° ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 08 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 14 de mayo de 2.003, fueron condenados los ciudadanos DAYSI YURIBITH RICO BUENO y JAVIER STIVENSON VALERO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de trece años y cuatro meses de prisión por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (hoy derogada).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida y dictada en fecha 14 de mayo de 2.003, entre otros pronunciamientos, se observa lo siguiente:

“(Omissis)
Atendiendo todos los razonamientos procedentemente esbozados, queda establecido de manera fehaciente, que con los elementos de pruebas pulsados para realizar la reconstrucción histórica de los hechos, arriba al convencimiento pletórico que realmente el día dieciocho (18) de abril de 2.001 a las seis de la mañana (06:00 AM) aproximadamente, en una vivienda sin número, ubicada en la parte central del pasaje el Viaducto del barrio ocho de diciembre, de esta ciudad de San Cristóbal, durante la ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control resultaron aprehendidos los ciudadanos Javier Stivenson Valero y Daysi Yuribith Rico Bueno, por ocultar dolosamente diferentes porciones de Cocaína de Base, constituyendo esa conducta el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrada plenamente la corporeidad del tipo y la culpabilidad de los dos enjuiciados, respecto a catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base hallados en el interior de la vivienda que les servía como su residencia habitual.
En consecuencia teniendo este Tribunal la certeza de la culpabilidad de los acusados Javier Stivenson Valero y Daysi Yuribith Rico Bueno, declara que el Ministerio Público mediante las pruebas materializadas logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los enjuiciados, debiendo la sentencia forzosamente ser condenatoria, y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA PENA
El tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual en condiciones normales, conforme el contenido del artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse en su término medio, es decir, en quince (15) años de prisión.
En el caso in examine, este Juzgador observa que en primer lugar, concurren circunstancias atenuantes que debe valorarse en la imposición de la pena, estribando las mismas en lo siguiente:
La ciudadana Daysi Yurith Rico Bueno para la fecha de la consumación de los hechos, tenía veinte (20) años de edad, por lo cual se hace acreedora de la atenuante legal contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal y de la necesidad de tomar en cuenta proporcionalmente la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, a los fines de ser rebajada la pena hasta su límite inferior, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De otro lado, se observa que en las actuaciones no consta que los acusados Daysi Yuribith Rico Bueno y Javier Valero Stivenson (sic) registren antecedentes penales, constituyendo su demostración una carga del acusador para aplicar eventualmente las normas de la reincidencia, empero, al no existir, produce el efecto inversamente proporcional, como es su valoración como atenuante genérica, conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.
Es así, como observadas las anteriores circunstancias, este Juzgador estima que debe aplicarse para los dos acusados, la pena en su límite inferior, es decir, en diez (10) años de prisión.
Ahora bien, el Ministerio Público a lo largo de debate mantuvo la acusación en todos sus términos, en la cual solicita la aplicación de la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cometerse el delito en el seno del hogar, circunstancia suficientemente comprobada en el debate desde el punto de vista testimonial, con las declaraciones de los acusados, de los dos funcionarios actuantes y del testigo presente, y desde el punto de vista documental con la inspección realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia de la existencia de un juego de comedor, una cocina de dos hornillas, un lavadero, una habitación, y demás enseres propios de un hogar, en consecuencia debe aplicarse el aumento de pena previsto en el primer aparte del artículo 43 “ejusdem”, el cual se computa en un tercio (1/3), quedando como pena definitiva para los dos acusados, la de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
CAPITULO VII
(Omissis)
Primero: Se condena a los acusados Javier Stivenson Valero…y Daysi Yuribith Rico Bueno…a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por resultar penalmente responsables de la comisión del tipo penal de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del artículo 43 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano. Pena que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Segundo: …
Tercero: Se condena a los acusados Daysiu Yuribith Rico Bueno y Javier Stivenson Valero al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Procesal Penal (sic).
Cuarto: Se le impone a los acusados Daysi Yuribith Rico Bueno y Javier Stivenson Valero las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abogado Marcos Raúl Castillo Velandia, recurrente en el escrito del recurso de revisión de sentencia, a favor de los penados, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Cursa ante este Tribunal, expediente signado bajo el número 1647-04- E4, seguida en contra del penado (sic) VALERO JAVIER ESTIVENSON Y RICO BUENO DAYSI YURIBITH, titular de la cédual de identidad N° 14.099.806 y 14.502.270, los cuales fueron sentenciados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 14 de mayo de 2.003, por la comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del penado (sic) VALERO JAVIER ESTIVENSON Y RICO BUENO DAYSI YURIBITH,, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado (sic) antes mencionado VALERO JAVIER ESTIVENSON Y RICO BUENO DAYSI YURIBITH …(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en la solicitud, que los penados fueron condenados por la comisión del delito de ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como puede evidenciarse en el expediente N° E4-1647/04 cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena a cada penado, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 14 de mayo de 2.003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos DAYSI YURIBITH RICO BUENO Y STIVENSON VALERO JAVIER, a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio luego de aplicar el artículo 37 del Código Penal y rebajarla a su límite inferior en razón de la aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal para la primera y sólo el ordinal 4° para el segundo. Posteriormente, en atención al artículo 43 numeral 1° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aumentó dicha pena en un tercio, por cuanto el hecho fue cometido en el seno del hogar.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos DAYSI YURIBITH RICO BUENO Y STIVENSON VALERO JAVIER dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el segundo aparte del artículo 31, el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 14 de mayo de 2.003, a los ciudadanos DAYSI YURIBITH RICO BUENO Y STIVENSON VALERO JAVIER por el delito por el cual fueron condenados, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados los mencionados ciudadanos a la pena de trece años y cuatro meses de prisión para cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 43 numeral 1° ejusdem, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de catorce gramos con seiscientos miligramos de cocaína base y que fue hallada en el interior de la vivienda que les servía como su residencia habitual, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente. Es así que para los penados, se aplica partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajada a su límite inferior en razón de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, pero aumentada igualmente en proporción debido a la aplicación del artículo 43 de la referida ley derogada, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenados los penados a cumplir en definitiva la pena de trece años y cuatro meses de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el segundo aparte del artículo 31, una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior en razón del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal y aumentada conforme el artículo 46 numeral 5° de la actual Ley Orgánica, quedando por consiguiente la pena a imponer a cada uno de los penados, en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenados igualmente al pago de las costas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por los penados DAYSI YURIBITH RICO BUENO y JAVIER STIVENSON VALERO plenamente identificados en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos DAYSI YURIBITH RICO BUENO y JAVIER STIVENSON VALERO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de mayo de 2.003, a través de la cual fueran condenados a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 43 numeral 1° ejusdem; pena que en definitiva les queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente




JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)






JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez Secretario

1-Rr-908/2006-drm