REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (T): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Mario Messina, de nacionalidad Italiana, natural de Sicilia (Italia), comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.966 y residenciado en la Av. San Matín, Caracas, Distrito Federal.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Mario Messina, ya identificado, fue condenado en fecha 01 de febrero de 1.999, por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la juez recurrente, expuso lo siguiente:

“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-430-99, seguido contra el penado MESSINA MARIO, Italiano, E-82.244.966, respectivamente, por la comisión del delito de Ocultamiento , Posesión Ilícita de Estupefacientes Ilícito de Sustancias Estupefacientes (sic), según sentencia dictada en fecha 01-02-1999, Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado MESSINA MARIO, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (SIC) SENTENCIA dictada en contra del penado MESSINA MARIO.”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de abril de 2006, se designó como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez y por cuanto el mismo se encuentra gozando de sus vacaciones legales, en fecha 10 abril de este mismo año se le reasignó la causa al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fue condenado el ciudadano Messina Mario, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente. En ese mismo sentido, la Defensora Pública Penal, Abogada Mayela Ramírez de Briceño, previamente había interpuesto recurso de revisión por ante el tribunal de instancia, con similares argumentos a los establecidos ut supra.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano Messina Mario, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 1.999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal, dispuso:

“Conforme a los cargos formulados, la calificación jurídica que corresponde al presente hecho, es la del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.
El imputado Mario Messina, aún no aparece Registrado en virtud de no haberse agregado a los autos, la respectiva planilla de antecedentes penales, habiendo sido solicitada mediante correo especial en fecha 07-09-98 (f. 96), este Juzgador considera que no puede ser aplicada ninguna atenuante de acuerdo lo señalado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues se ignora si el imputado ha sido condenado con anterioridad o se ha sometido a algún beneficio, pues de acuerdo a las actuaciones, éste reside desde hace varios años en este país tal como lo demuestra que tenga documentación de residente. De tal manera que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena media a aplicarse en la presente causa, es de quince años de prisión y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el imputado Mario Messina admitió los hechos, se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de los artículos 503 y 505 Ejusdem. …(omissis)…En consecuencia esta Juzgadora considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta, que representa cinco años, por lo que la pena final a aplicarse en la presente causa en contra del imputado Mario Messina, es de diez años de prisión y así se decide.”

El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego, rebajó un tercio, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado Mario Messina se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempu regis actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.

La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resuelta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”


Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.

Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenado el ciudadano Messina Mario, consistió en traficar la cantidad de de cuatro (4) kilos, setenta y ocho (78) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.

Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de cuatro (4) kilos, setenta y ocho (78) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancias, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), aplicable conforme al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), al haber ocurrido el hecho antes de la reforma parcial del vigente texto orgánico adjetivo, resulta un pena principal a imponer de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley, y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Mario Messina, en sentencia definitivamente firme de fecha 01 de febrero del año 1999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (T) JUEZ

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-1021-2006
GAN/mc.-