REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-00042



PARTE ACTORA: TEODORA DIOSELINA GUERRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.748.663, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 63.399, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO AMAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.857.969, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: MARITZA YANETH AMAYA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.776.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y seis (76) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente al 11 de abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2006, por la ciudadana Maritza Yaneth Amaya Acevedo, asistido por la abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la oposición propuesta por la ciudadana Maritza Yaneth Amaya Acevedo contra la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Revoco la referida medida de embargo ejecutivo sobre algunos de los muebles sobre los cuales recayó; Confirmo la mencionada medida sobre los restantes inmuebles y no condenó en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 20 de abril de 2006, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 186 el Procedimiento a seguir cuando se recurra de decisiones dictadas en fase de ejecución, estableciendo que en caso de que la parte recurrente no comparezca a la audiencia de apelación, se entenderá desistido el recurso interpuesto.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el referido artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de febrero de 2006, por la ciudadana MARITZA YANETH AMAYA ACEVEDO, asistida por la abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2006.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno de abril de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000042.
JGHB/MVB