REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000054

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.149

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.075.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOBUSES PUEBLO NUEVO C.A. y RAMÓN ANTONIO BRICEÑO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2006, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de los hechos allí señalados, por considerar que no aportaba nada al proceso.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Afirma el apelante que interpuso el recurso respectivo por la negativa del Tribunal Primero de juicio de admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en el proceso. Asevera que el Juez argumentó que negó la prueba de informes por no aportar nada al proceso. Pero con este argumento se está violando el orden público legal, artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esa prueba no es ilegal ni impertinente ya que trata de determinar la sentencia de los hechos controvertidos y es fundamental para el proceso. La referida prueba se refiere a que la DIRSOP informe al Tribunal sobre la denuncia formulada el 11 de febrero de 2005 de la agresión física recibida por el trabajador cuando rendía cuentas a su patrono. Indica también que la prueba precisa el daño moral reclamado y el despido injustificado hecho por el patrono en tal fecha. Además, asegura que se le está violando los principios constitucionales del debido proceso y la defensa. Por tanto pide que admita la prueba de informes ya que con su admisión se podrán demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

Afirma el actor que prestó servicios personales como conductor de unidades de transporte colectivo propiedad del ciudadano Ramón Antonio Briceño desde el 03 de octubre de 1994, cubriendo rutas estudiantiles en autobús afiliado a la sociedad mercantil Autobuses Pueblo Nuevo C.A., hasta el 11 de febrero de 2005, fecha del despido injustificado, cuyo salario era el 25% de lo realizado diariamente. Señala que durante la relación de trabajo como conductor no le pagaron prestaciones sociales ni disfrutó de vacaciones anuales ni de los pagos de beneficios de utilidades, descansos semanales y otros.
Que el día 11 de febrero de 2005, a eso de las 8:30 de la noche llegó a casa del patrono a entregarle cuentas del día y guardar el autobús, el señor Ramón Antonio Briceño acompañado de su hijo, entre otras cosas le señalaron que tenía que trabajar el domingo siguiente, a lo cual el trabajador se rehusó, recibiendo golpes e insultos del hijo del patrono, despidiéndolo en tal acto. Que se presentó en el comando de la Policía de La Concordia, colocando la denuncia por las agresiones que había sido objeto como persona humana, siendo procesada y firmada con la respectiva averiguación; que el siguiente día lunes se presentó en la medicatura forense y levantaron la correspondiente acta que contiene el agravio a que fue objeto físicamente.
Que por lo anterior demanda para obtener el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, Bs. 1.800.000,00; Compensación por transferencia, Bs. 900.000,00; Antigüedad, artículo 108, Bs. 14.750.000,00; Descansos semanales, Bs. 18.900.000,00; Días de fiesta nacional, Bs. 3.605.000,00; Vacaciones cumplidas, Bs. 6.300.000,00; Bono vacacional, Bs. 3.220.000,00; Bonificación por utilidades Bs. 5.250.000,00; Despido injustificado: preaviso, Bs. 3.150.000,00 y antigüedad, Bs. 5.250.000,00; Indemnización por daño moral, Bs. 50.000.000,00.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informe y solicitó oficiar la entidad pública DIRSOP, Comandancia de la Policía La Concordia, en la persona de su Director, a los fines de que informara sobre los hechos denunciados el día 11 de febrero de 2005 entre las 7:30 y 8:00 p.m., por el ciudadano Jesús Alberto Moncada Guerrero, en relación con las lesiones que fue objeto por agresión física por parte del hijo de su patrono.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí decide que la demanda propuesta se refiere al cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que presuntamente vinculó a ambas partes, entre las cuales reclama la indemnización por despido injustificado y el daño moral causado al momento que el patrono dio por terminada unilateralmente la relación laboral.
Fundamenta sus alegatos en el hecho ilícito del patrono y de uno de sus hijos que lo agredieron física y verbalmente, de lo cual dejó constancia mediante denuncia policial el día 11 de febrero de 2005.
Como puede verse, existe un hecho controvertido que debe ser clarificado para obtener decisión fiel a los hechos y al derecho aplicable, y por tanto, el mismo es susceptible de ser demostrado en juicio mediante las pruebas que al criterio de las partes a tal fin son conducentes. En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
No siendo de ninguna manera ilegal la prueba de informe solicitada, pues se encuentra prevista en la Norma procesal aplicable (Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no puede tampoco señalarse que sea evidentemente, manifiestamente, impertinente al objeto que se pretende demostrar.
Por tanto, de conformidad 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada debe forzosamente modificar el auto apelado, y ordenar, a reserva de la valoración que el a quo soberanamente le otorgue a tal probanza, que se admita la prueba de informe ya señalada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos arriba señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

TERCERO: QUEDA MODIFICADO EL AUTO APELADO.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Bájese en la oportunidad respectiva.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la decisión, y se dejó copia certificada para el libro respectivo.


Exp. SP01-R-2006-000054
JGHB/Edgar M.