REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-00032



PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ HIGUERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.762.457, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219, respectivamente, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 14-A, de fecha 16 de diciembre de 1998, domiciliada en San Antonio del Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, YORKIRIA SURLEY GOMEZ VIVAS y VICTOR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.674, 67.009, 83.478 y 38.728, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo primer día de despacho siguiente al 20 de marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2006, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo José Higuera Márquez en contra de la Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A. y condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 06 de abril de 2006, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de febrero de 2006, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2006.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once de abril de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000032.
JGHB/MVB