REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000011

PARTE ACTORA: WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Consulta)


Se recibe el presente asunto en esta Superioridad, en virtud de la remisión en consulta que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial hiciera luego de dictar sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2005, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a pagar la cantidad de Bs. 3.616.946,40 por concepto de salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de Bs. 190.365,60 mensuales.
Verificada la legalidad de la referida consulta, se le dio entrada al expediente y se acordó darle lapso de sentencia conforme al artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en la oportunidad procesal para producir sentencia definitiva en segunda instancia, lo hace este juzgador de la siguiente manera:


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante argumentó en su escrito de demanda que el 07 de enero de 2002 fue nombrado Secretario de la Comisión Taurina del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cumpliendo con sus obligaciones, según el anexo marcado “A”.
Que no se le ha cancelado un solo mes de trabajo, por lo que le adeudaban diecisiete (17) meses de salario.
Asegura que según las Ordenanzas de Presupuesto Municipal de los años 2002 y 2003, su cargo tenía una asignación mensual de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60). Que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, reclamando lo procedente, y ésta ofició al Síndico Municipal, solicitándole un pronunciamiento al respecto. Que la Sindicatura Municipal acordó el pago de su salario por estar contemplado en las Ordenanzas de Presupuesto y en el artículo 03 del vigente Reglamento Taurino Municipal, pero sin que dicho pago se verificase realmente.
Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuese condenada a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40), por sus salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, y los que se sigan venciendo a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales, los cuales pidió fueran indexados, y que se les calculase los intereses conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Alcaldía presentó escrito de contestación, en el cual alegó a favor a su representada, con fundamento en el dictamen de la Contraloría Municipal inserto a los folios 11 y 12, y en el informe emanado de la Sindicatura Municipal, con la finalidad de no causar daños patrimoniales a la entidad que representaba, la difícil situación financiera que atravesaba la Municipalidad, que encuadraba dentro de la figura jurídica del “estado de necesidad”.
Solicitó al tribunal de la causa según el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, tramitara y decidiera el presente asunto según las reglas de la equidad, tomando en cuenta que el trabajo del demandante no fue continuo en el tiempo y en el espacio, sino que el mismo fue realizado temporalmente, sólo durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero de cada año, pues esa era la fecha de la realización de la Feria Internacional de San Sebastián y que en el tiempo restante, el trabajo del Secretario de la Comisión Taurina se circunscribe a su asistencia a las reuniones que efectúe el cuerpo y a transcribir las actas correspondientes.




DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La parte demandada no negó la relación laboral alegada en el escrito libelar, así como tampoco el derecho que tiene el actor a cobrar las cantidades pretendidas. Ante esta situación, esta alzada se ve en la obligación de atribuirle al ente demandado la carga probatoria de algún hecho demostrativo del pago de lo reclamado, o en la disminución de dicho monto. Así las cosas, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas producidas durante el juicio.



PRUEBAS APORTADAS

• Fotocopia de la comunicación de fecha 07/01/2002 suscrita por el Presidente de la Comisión Taurina, dirigida al ciudadano WITER MEDINA. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Fotocopia del oficio Nº DRH- 053 de fecha 11/02/2003 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al Síndico Municipal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Fotocopia del Oficio Nº SM- 257 de fecha 24/02/2003, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, dirigido al Jefe de Recursos Humanos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fotocopia del oficio Nº CM-0834 de fecha 13/05/2003 suscrito por la Contralora Municipal, dirigido al Director de Recursos Humanos; estos documentos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Fotocopia de la comunicación de fecha 30/01/2003 suscrita por WITER EDMUNDO MEDINA M., al ciudadano Ing. WILIAM MENDEZ, Alcalde del Municipio San Cristóbal, y comunicación del 13/02/2003 dirigida al Ing. WILIAM MENDEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal.
• Fotocopia de la Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2002; Fotocopia del Reglamento Taurino de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Orden de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
En relación a la copia simple de la orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor del trabajador WITER MEDINA, de fecha 03/11/03, por la suma de Bs. 2.094.021,60 por concepto de cancelación de once (11) meses de sueldo del año 2002; tal instrumento debe ser valorado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar pago parcial de la obligación reclamada.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No habiendo más pruebas que valorar, este juzgador observa que en autos existe prueba suficiente de que el demandante laboró como secretario de la Comisión Taurina de la Alcaldía de San Cristóbal, cargo que pese a que entra en funciones plenas durante la realización de las Ferias de San Sebastián, sin embargo no se suspende ni cesa durante el resto del año, tal y como puede deducirse de la ausencia de Ordenanza o normativa interna al respecto.
En cambio, observa esta alzada que el referido cargo no es de naturaleza ad honorem, y que existen normas que regulan el importe salarial propio para ese puesto de trabajo. Ha debido por tanto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estipular en cada Presupuesto anual lo correspondiente al pago de dicha remuneración, y no causar un perjuicio semejante a un ciudadano que como trabajador goza de los derechos constitucionalmente contemplados en el ordenamiento jurídico patrio.
No obstante, no existe prueba alguna respecto a que el trabajador haya continuado laborando en dicho puesto de trabajo luego del 07 de agosto de 2003, puesto que el actor nada aportó para demostrar la continuación de la relación laboral luego de tal fecha. Por tanto, sólo resulta procedente el pago de los salarios retenidos entre el 07 de enero de 2002 hasta el 07 de agosto de 2003, los cuales a razón de Bs. 190.365,60 mensuales, equivalen a la cantidad de Bs. 3.616.946,40, pero que deducida del mismo la cantidad cancelada por la Alcaldía que ascendía a Bs. Bs. 2.094.021,60, da un total a pagar de Bs. 1.522.924,80, monto este que deberá ser indexado y aumentado en la proporción correspondiente a sus intereses de mora, en la forma como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Witer Edmundo Medina Medina, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.522.924,80), por concepto de los salarios insolutos del trabajador demandante.

TERCERO: Se ordena computar la indexación monetaria de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, conforme a los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela; y el cálculo de los intereses de mora generados desde el día 07 de agosto de 2003 hasta la ejecución definitiva del esta decisión, a las tasas fijadas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese expediente en la oportunidad de ley.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior

NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el libro respectivo.


NIDIA MORENO
Secretaria

Asunto: SP01-R-2006-000011
JGHB/Edgar