REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19/12/2003, documento inserto bajo el N° 39, Tomo 11-A, de los libros respectivos, domiciliada en la Avenida España diagonal a Graffiti, San Cristóbal Estado Táchira, que se encuentren en el anterior domicilio fiscal y que conforman el capital social de la misma hasta por la cantidad de TRES MILLARDOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.035.515.477,04) MONTO QUE CORRESPONDE AL DOBLE DE LA CANTIDAD EN QUE SE ESTIMA LA DEMANDA. Con la acotación al juez ejecutor si el embargo lo realiza en dinero en efectivo se limitara a la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.517.757.738,52) cantidad esta que resulta de la suma del monto estimado en la demanda. A favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por la ciudadana abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.682, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según instrumento poder conferido.
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abraham Eduardo Mizrahi, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.349.165 y 6.192.785 en su orden, en su carácter de Directores, ambos también en su condición de responsables solidarios, sobre la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones por un valor total de SEISCIENTOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (BS. 600.000.000. oo) equivale al 50% del capital social de la compañía propiedad del primer ciudadano identificado y la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones por un valor total de SEISCIENTOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.000,oo) equivalente al 50% del capital social de la compañía propiedad del segundo ciudadano supra identificado, asimismo, embargo preventivo sobre cualesquiera otros bienes que sean propiedad de los prenombrados ciudadanos.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, consistente en Oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines se abstengan de registrar cualquier acto o acta en la cual se autorice o se realicen enajenaciones de bienes, o acciones que sean propiedad de la sociedad mercantil supra.
Se oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar las Medidas Cautelar de Embargo Preventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de informarle el decreto de la Medida Cautelar Innominada, para lo cual se designa correo especial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de marzo de 2006, el Abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.953, procediendo en este acto en condición de apoderado Judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA portugués, titular de la cédula de identidad N° E- 81.529.690, y para actuar en nombre y representación tal como se evidencia en documento otorgado en fecha 22 de febrero de 2006 ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el N° 57, tomo 05, de los libros llevados por esa notaria (Folio7-8), solicitando el apoderado Judicial en el escrito presentado que se suspenda la Medida de Embargo Preventivo dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006, y practicado en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre un Vehículo Automotor identificado con las siguientes características: Modelo: TWINGO FREE; Marca: RENAULT; Tipo: COUPE; Color: AMARILLO TORNASOL; Placa: LAS06B; Año: 2006; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 4PUESTOS; Serial de Carrocería: 9FBCO66056L821875; Serial de Motor: B700F763518, el cual es de exclusiva propiedad del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA y el mismo se encuentra estacionado en la sede de la empresa “PROMOCIONES BJ,21 C.A”.
A los folio (7-8) copia certificada del poder que acredita al abogado José Andrés Roa Roa, como Apoderado Judicial.
Al folio (9) copia certificada de la adquisición de un vehículo, identificada con el N° de factura 3467 de fecha 14/10/2005, emitida por el Concesionario “LATIL AUTO, S.A.” al ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA.
Al folio (10) copia del certificado de Origen signada con el N° AK-45860, expedido por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transito Terrestre con el objeto de demostrar la propiedad que tiene el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA como propietario del vehículo.
A los folios (11-13) Se hizo presente en este tribunal el ciudadano José Andrés Roa Roa, abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.215.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.953, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, consignando escrito de pruebas, con la finalidad de que sean valoradas en la Sentencia definitiva.
En fecha 05 de abril del 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas en la cual habiendo presentado oportunamente las partes de las mismas, y de acuerdo a la solicitud planteada, para sostener sus Derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado José Andrés Roa Roa, presentó escrito de pruebas F-11-15, en virtud de que se encuentran reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil:
Artículo 429.- Valor de las Copias Fotostáticas. Cotejo y Modo de hacerlo:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte….”
Así el Artículo 1363 del Código Civil señala:
“se tiene por reconocido los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
Vistos los anteriores documentos presentados, copias certificadas del poder que acredita al abogado José Andrés Roa Roa, como Apoderado Judicial del ciudadano Aires Rafael Afonseca (F-7-8); copia certificada de la factura de la adquisición de un vehículo Automotor, identificado con el N° 3467 de fecha 14/10/2005, emitido por el Concesionario “LATIL AUTO, S.A.” al ciudadano Aires Rafael Afonseca (F-9); copia del Certificado de Origen signada con el N° AK-45860, expedido por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transito Terrestre con el objeto de demostrar la propiedad que tiene el ciudadano Aires Rafael Afonseca como propietario del vehículo (F- 10) y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concederle valor probatorio.
Articulo 546.- De la oposición al embargo y de su suspensión
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación al último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero presentando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá se objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respectar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los caso en que conforme el articulo 312 de este código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.
Respecto de la solicitud hecha por el apoderado en nombre del ciudadano Aires Rafael Afonseca como propietario del vehículo expresa“que la propiedad de mi representado sobre el referido Vehículo se evidencia en la factura de control N° 3467 de fecha 14-10-2005 expedida por el concesionario Renault LATIL AUTO, S.A. igualmente que dicha propiedad se evidencia en el Certificado de Origen N° AK-45860 expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre”, y del mismo se evidencia que el apoderado presentó copias de los documentos ante este despacho, con que sus respectivos originales y fueron mostrada para su vista, confrontación y devolución, por la suscrita secretaria, habiendo probado a través de su presentación la propiedad alegada de la originalidad de la factura emitida por el Concesionario Latil Auto, S.A y del Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transito Terrestre con el objeto de demostrar la propiedad que tiene el ciudadano Aires Rafael Afonseca no siendo este ni de la sociedad Mercantil ni de los Responsables Solidarios debe declararse con lugar la Oposición y Así se decide.
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION formulada el Abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, titular de la cédula de identidad N° 12.215.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.953, procediendo en este acto en condición de apoderado Judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA portugués, titular de la cédula de identidad N° E- 81.529.690, y para actuar en nombre y representación tal como se evidencia en documento otorgado en fecha 22 de febrero de 2006 ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el N° 57, tomo 05, de los libros llevados por esa notaria; en consecuencia se levanta la Medida de Embargo, sobre un bien mueble consistente en un Vehículo Automotor identificado con las siguientes características: Modelo: TWINGO FREE; Marca: Renault; Tipo: COUPE; Color: AMARILLO TORNASOL; Placa: LAS06B; Año: 2006; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 4PUESTOS; Serial de Carrocería: 9FBCO66056L821875; Serial de Motor: B700F763518, el cual es de exclusiva propiedad del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA y el mismo se encuentra estacionado en la sede de la empresa “PROMOCIONES BJ,21 C.A” siendo dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006, y practicado en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se oficia al ciudadano DARIO PEREZ AMMANNATI, titular de la cédula de identidad N° 6.822.768, en su condición de administrador de la parte embargada, Sociedad Mercantil “Promociones B.J 21 C.A” para que haga entrega formal del vehículo automotor, ya que el mismo se encuentra bajo su Guarda y Custodia.
Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR.
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficios Nos 9103, 9104, siendo las nueve de la mañana 9:00a.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp N° 1056
ABCS/anamaría LA SECRETARIA
|