REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º
San Cristóbal, 04 de Abril de 2006

El ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.975, en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil “BINGO COPACABANA C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 4-A de fecha 22/02/2000, domiciliada en la Avenida Libertador San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.204, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos tributarios que a continuación se nombran:
 Providencia Administrativa N° GRTI-RLA-3257 de fecha 01/09/2004
 Acta Fiscal N° GRTI-RLA-DF-F-2005-62 de fecha 01/06/2005
 Planillas de liquidación N° 1858 a la 1899, todas de fecha 17/08/2005, notificadas en fecha 13/10/2005.
Todo lo anterior emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/11/2005, este tribunal dio entrada, constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles, tramitado en fecha 15/11/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios trescientos cincuenta (350); trescientos cincuenta y nueve (359); trescientos sesenta y uno (361); trescientos sesenta y tres (363).
En fecha 27/03/2006, escrito de oposición, presentado por la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según poder que consigna con el mencionado escrito. (F 366 al 371)
En fecha 31/03/2006, escrito de oposición, incoado por el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil ya identificada, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina. (F372 al 379)
En fecha 31/03/2006, escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela supra identificada. (F380 al 383)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ya identificada, hizo oposición a la admisión del presente recurso estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se baso en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa se observa, que el representante legal del contribuyente Bingo Copacabana C.A., impugna mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3257 de fecha 01/09/2004; así como el Acta Fiscal N° GRTI/RLA/DF/F-2005-62 de fecha 01 de junio de 2005; los cuales constituyen actos de mero tramite, preparatorios del acto administrativo definitivo como lo sería la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y no son actos administrativos definitivos capaces de causar un gravamen irreparable al contribuyente, razón por la cual el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra estos actos es improcedente e inadmisible en este sentido, y así solicito se declare por este honorable Tribunal…”

Igualmente en fecha 31/03/2006, promovió y reprodujo lo siguientes elementos:
1. Promuevo y reproduzco el valor del escrito de oposición presentado en fecha 27/03/2006.
2. Promuevo y reproduzco el valor del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que corre agregado a los folios (01 al 31).
3. Promuevo y reproduzco el valor del instrumento poder de fecha 06/12/2005, agregado a los folios (369 al 371).
4. Promuevo y reproduzco el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259.
5. Promuevo y reproduzco La Providencia Administrativa GRTI/RLA/3257 (F38) y Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F/2005-62 (F39 al 65).
En el mismo escrito alude que la oposición presentado en fecha 27/03/2006 fue ejercida dentro del lapso según el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, solicitando que se desestime el escrito de oposición, presentado por el recurrente y se declare improcedente el Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, en su carácter de Director-Presidente, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, interpuso escrito de oposición, en los siguientes términos:
“…En otro orden de ideas, no se puede ignorar lo establecido en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan la definición y contenido del Acto Administrativo y los requisitos de forma del mismo. Como se puede observar, los actos recurridos fueron dictados utilizando dicha normativa rectora administrativa; siendo aquellos: 1°)Providencia Administrativa N° GRTI-RLA-3257 de fecha 01 de septiembre de 2004; 2°) Acta Fiscal N° GRTI-RLA-DF-F-2005-62 de fecha 01/06/2005; y 3°) Cuarenta y dos Planillas de liquidación de multas en materia de impuesto sobre la Renta emitidas todas el día 17 de agosto de 2005, por la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, que se encuentra plenamente descritas y anexas al expediente. Por lo tanto, aunando a lo expresado en el ordinal “a” del presente escrito, los actos administrativos tributarios descritos sí son definitivos y se encuadran dentro del precepto del artículo 242 del Código Orgánico Tributario, más aún cuando tienen por resultado las sanciones liquidadas. Y como se ha venido explicando, las multas son resultado de una serie de actuaciones que se denuncian ilegales, con abuso y exceso de derechos incompetentes e inconstitucionales, y que en definitiva afectan en cualquier forma los derechos de los administrados (artículo 242 ejusdem)…
…Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente de ese Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se declare extemporáneo el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por cuanto la oposición debe efectuarse AL QUINTO (5°) DIA SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES DE LEY. En efecto la última de las notificaciones consta en autos en fecha 06 de marzo de 2006 y el escrito de oposición fue presentado en fecha 27 de marzo de 2006…”

De lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la oposición ejercida por la representante en cuanto a los actos recurridos por la parte demandante los cuales se desprende que la providencia N° GRTI-RLA-3257 de fecha 01/09/2004 y Acta Fiscal N° GRTI-RLA-DF-F-2005-62 de fecha 01/06/2005
son actos de mero tramite; que no afectan los intereses y derechos de los particulares tal como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, donde la providencia administrativa es una autorización que da la Administración Tributaria a los funcionarios adscritos a esta, a los fines de iniciar un procedimiento de fiscalización o verificación, que en el caso de autos, la ya mencionada providencia autoriza a la ciudadana (funcionaria) Karin Esperanza Morales Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 10176392, para que practique la fiscalización a la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A., en el domicilio de la misma. El Acta de Reparo es un resumen de todo el procedimiento de fiscalización ejercida por el funcionario autorizado en la providencia administrativa, que da inicio al Sumario Administrativo que es el procedente constitutivo que termina con el acto definitivo recurrible, en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los actos antes señalados, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:
“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y Negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

De la normativa precedentemente citada se desprende que los actos recurribles son aquellos determinativos de tributos, o que causen algún gravamen al administrado empero con la particularidad de que los actos recurribles son actos definitivos, siendo estos los únicos capaces de causar un perjuicio realmente irreparable de allí que las Providencias Administrativas y Actas de Reparo no son actos irrecurribles, pues la misma constituye un acto de mero tramite, que por sí solo no produce perjuicio alguno al administrado, resultando inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, con respecto a la Providencia Administrativa N° GRTI-RLA-3257 de fecha 01/09/2004 y Acta Fiscal N° GRTI-RLA-DF-F-2005-62 de fecha 01/06/2005 y así se decide.
En cuanto al argumento aludido por la recurrente en cuanto a la extemporaneidad del escrito de oposición por parte de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este se encuentra enmarcado en el lapso que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario el cual reza:
“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto…” subrayado por este Tribunal

De la norma trascrita, se desprende que la representante de la República presento su escrito el día 27/03/2006, donde la última de las notificaciones fue desde el 06/03/2006; dejando transcurrir los lapsos establecidos en el auto de tramite de fecha 15/11/2005, es decir; ocho (8) días de despacho para considerar notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, terminado este empieza el computo de los cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, razón por la cual es tempestivo en la oposición y así se decide.
En lo que respecta a las 42 Planillas de Liquidación Nros: 1858 a la 1899, todas de fecha 17/08/2005, notificadas en fecha 13/10/2005, insertas a los folios (71 al 317), son actos de efectos particulares que imponen sanciones, igualmente se observa que el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.975, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser el Director-Presidente de la Sociedad Mercantil “BINGO COPACABANA C.A.,”, tal como se evidencia en el acta de asamblea inserta al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F32 al 37), y que el mencionado ciudadano se encuentra asistido de abogado.
El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando los actos recurridos; es decir las planillas de liquidación supra todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 08/11/2005, siendo notificados los actos administrativos contenidos en los actos recurridos arriba mencionadas en fecha 13/10/2005 según notificación inserta al folio (321 y 322) lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

El quejoso interpuso el Recurso ante este Despacho, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION, incoada por la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido contra la Providencia Administrativa N° GRTI-RLA-3257 de fecha 01/09/2004 y Acta Fiscal N° GRTI-RLA-DF-F-2005-62 de fecha 01/06/2005, sin embargo, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.975, en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil “BINGO COPACABANA C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 4-A de fecha 22/02/2000, domiciliada en la Avenida Libertador San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.758, en contra de las Planillas de liquidación N° 1858 a la 1899, todas de fecha 17/08/2005, notificadas en fecha 13/10/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9066 y 9067, siendo las 3:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0983
ABCS/Yorley