REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 04/07/05, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Jairo Luis Méndez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.815, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-02813815-2, en su carácter de propietario del fondo de Comercio”ABASTOS J.M” en contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-0021, de fecha 28/01/2005, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-267-274)
En fecha 16/01/2006, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República. (F-276)
En fecha 24/01/2006, la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de Pruebas. (F-278-280)
En fecha 13/02/06, se libró auto acordando admitir las pruebas consignadas por la abogada. (F-281)
En fecha 20/02/06, la abogada Prato Torres Iraides Carolina, consignó escrito de evacuación de pruebas y anexos. (F-282-355)
En fecha 18/04/06, la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, consignó escrito de informes. (F-356-378)
En fecha 20/04/2006, la causa entra en estado de sentencia todo de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-379).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Alega que los pagos de las Renovaciones Anuales de la Licencia de Licores señalada con el N° 096 de fecha 03 de Agosto del año 1989, fueron efectuados en la forma oportuna presentando, fotocopias de todas las Renovaciones, correspondientes a los años 1995,1996,1997,1998,1999,2000, 2001, 2002,2003.
2.- Además, solicita que sea declarado con lugar el Recurso interpuesto y la nulidad de las multas e intereses que lo motivan.
II
DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
En fecha 25 de Enero de 2005, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano Jairo Luis Méndez Salas, propietario del fondo Comercio “Abastos J.M” por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas, correspondientes a los periodos 95,96,97,98,99,00,01,02,03 y decide el Recurso Jerárquico, identificado con N° RLA/DJT/ARJ/2005-0021, fundamentándose en lo siguiente:
…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JAIRO LUIS MENDEZ SALAS, identificado al inicio de esta resolución, en consecuencia, se confirma los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de liquidación Nros 050100247000658. 050100247000656. 050100247000654. 050100247000657. 50100247000659. 050100247000655 y 050100227003704 todas de fecha 20/11/2003, por conceptos de multas y 10001338000598. 10001338000599. 10001338000604. 10001338000603. 10001338000602. 10001338000601 y 10001338000600 por conceptos de intereses todas de fecha 26/02/2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y acompañadas sus correspondientes planillas para pagar (liquidación) por los montos de Bs. 40.500.oo. Bs. 81.000, oo. Bs. 111.000.oo. Bs.144.000.oo. Bs.174.000.oo. Bs.396.000.oo. y Bs. 1.940.00 respectivamente por conceptos de multas y las cantidades de Bs. 1.331.69. Bs.32.581.87. Bs. 39.867.45. Bs. 51.597.48. Bs. 14.572.76. Bs. 8.541.65 y Bs. 60.981.92 por conceptos de intereses. Las cuales deberán ser pagadas por lo que se procede a CONFIRMAR la Planilla de Liquidación mediante Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 050100227002107 de fecha 17/07/2003, acompañada de planilla para pagar (liquidación) forma 09 Nro. 3055002107 de igual fecha por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 396000,00 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales. “
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 1-10. Notificación de la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-0021, debidamente practicada y recibida en fecha 17/03/2005, en la persona del ciudadano Jairo Luis Méndez Salas.
Al folio 25. Autorización para Arrendamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas de fecha 13 de junio del 2003, emitido por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos de la Grita, Región los Andes.
A los Folios 29-32. Copias simples de: a) permiso Sanitario, Registro del Información Fiscal (R.I.F) N° 13762017-7, certificado de salud del ciudadano Jairo Luis Méndez Salas, con nombre comercial “Abastos J.M” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.
Al Folio 33. Licencia Patente de Industria y Comercio N° 015.
A los Folios 34-57. Copias simples de las constancias de renovación de los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, con sus respectivas planillas de pagos.
A los folios 58-60. Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se encuentra debidamente inscrita “Abastos J.M” bajo el N° 101, tomo 10-B.
A los Folios 63-146. Planillas de liquidación acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, que muestra la multa impuesta según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano Méndez Salas Jairo Luis “Abastos J.M” fue sancionado por incumplimiento de un deber formal al cancelar las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas en forma extemporánea.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar pasa a pronunciarse este tribunal sobre la interpretación del artículo 48 en concordancia con el artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal, que textualmente indican:
Artículo 48
Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Licencias y permisos otorgados hasta el 31 12 93 deberán ser renovados a partir del 01 01 95.
b) Licencias y permisos otorgados desde el 01 01 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.
Artículo 10
Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1."Omissis.”
2. Otorgamiento e autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.
En cuanto al primer alegato indicado por el recurrente que pagó las Renovaciones Anuales de las licencias de licores en forma oportuna se demostrará un cuadro con los periodos de renovación realizada por el ciudadano Jairo Luis Méndez Salas “Abastos J.M” :
PERIODOS FECHA DE RENOVACION FECHA DE CANCELACION CONDICION
1995 01-01-95 al 31-12-95 29-12-1995 Dentro del tiempo hábil.
1996 01-01-96 al 31-12-96 31-03-1997 Extemporáneo
1997 01-01-97 al 31-12-97 13-07-1998 Extemporáneo
1998 01-01-98 al 31-12-98 09-03-2000 Extemporáneo
1999 01-01-99 al 31-12-99 16-02-2000 Extemporáneo
2000 01-01-00 al 31-12-00 30-03-2001 Extemporáneo
2001 01-01-01 al 31-12-01 03-04-2002 Extemporáneo
2002 01-01-02 al 31-12-02 25-04-2003 Extemporáneo
2003 01-01-03 al 31-12-03 04-08-2003 Dentro del tiempo hábil.
De conformidad con las normas trascrita y como se evidencia en el cuadro, si se renovó la licencia del año 1996, en fecha el 31 de marzo de 1997, esta vencía el 31 de diciembre de 1996, por lo tanto se debe renovarse y debe hacerse antes del vencimiento y no después, todo lo cual se considera extemporáneo, no puede interpretar que es cualquier día del año civil, no debe ser siempre antes de vencimiento de la autorización es decir, en el caso de marras antes del 31 de diciembre de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, está plenamente probado en autos que cancelo la renovación extemporáneamente, razón por la cual procede la multa. Y así se decide.
A este respecto el Tribunal Observa también, que en los documentos que reposan en el expediente se desprende que efectivamente el contribuyente canceló sólo las tasas de Renovación Anual de expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los periodos 1995, 2003, dentro del plazo legal preestablecido, siendo constatada de la revisión de las copias de las planilla forma 16 de fecha 29-12-95 (F- 35); y planilla forma 16 de fecha 04-08-2003, (F-320), de allí a que no se encuentra sujeto a la Imposición de intereses en estos periodos.
En cuanto al segundo alegato, solicitando la nulidad de las multas e intereses que lo motivan, la Administración impone multa de 30 ut calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias, por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Multa término medio U.T Multa aplicable en U.T por concurrencia de Ilícitos
96 30 15
97 30 15
98 30 15
99 30 15
00 30 15
01 30 30
02 0,20 0,1
Tal y como se detalla en el Acta de Recepción y Verificación F-(152-154), por lo tanto se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)
En armonía, con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera. 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/ 2005-0021 de fecha 28/01/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias, calculadas de acuerdo al siguiente razonamiento, por cuanto las siete infracciones se consumaron en periodos diferentes y por lo que la unidad tributaria varia en razón al tiempo, lo más justo es la suma del valor de las unidades tributarias y su división entre siete (7) para obtener un promedio, es decir 7400,00+ 9600+11600+13200+19400+5400,+2700= 69300/ 7 = 9.900,oo x 35= Bs.346.500,oo. De esta forma no se causa lesión ni al recurrente ni a la administración, siendo el total a pagar de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 346.500, oo), y así se decide.
Así mismo, los Intereses Moratorios quedan confirmados todos los periodos 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario, Interpuesto Por el Ciudadano Jairo Luis Méndez Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.813.815, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Abastos J.M”, inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nro 101, tomo 10-B, en fecha 02 de octubre de 1987, asistido por la abogada María Victoria Méndez Salas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.787, se anula la resolución RLA/DJT/ARJ/ 2005-0021 de fecha 28 de Enero de 2005 emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.346.500,oo) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
2.- Quedan confirmados los Intereses moratorios de los periodos 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001,2002.
3.- No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR.
BLANCA ROSA GONZÁLES GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las tres (03) PM, se publico la anterior sentencia bajo el N° 0671 y se libró oficios Nros 9263 y 9464.
.
Exp N° 0671
ABCS/anamaría
La secretaria
|