REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
San Cristóbal, 25 de Abril de 2006
El ciudadano Jesús Humberto Valero Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.476, en carácter de presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE FERIAS TURISMO Y RECREACION, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31060601-3 domiciliada en la Avenida España, Hotel Pirineos, Oficina 101, al lado de la Panadería Gran Avenida, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Relimen Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.786, la cual interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GRLA/DJT-ARJ/2005-225 de fecha 29/07/2005, notificada en fecha 22/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/11/2005, este tribunal dio entrada, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, tramitado en fecha 04/11/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios setenta y tres (73); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85).
En fecha 17/04/2006 escrito de oposición presentado por el abogado Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F88 al 95)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se infiere que el representante de la República Bolivariana de Venezuela supra identificado, hizo oposición a la admisión estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se baso en los siguientes términos:
“…En este caso en particular, ciudadana juez se puede observar que el recurrente no consigna el nombramiento suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal el cual lo acredita como Presidente de I.A.M.F.E.T.U.R. y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad, en virtud de los alegatos expuestos…”
Conforme a este alegato, se observa que el ciudadano Jesús Humberto Valero Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.476, posee presuntamente el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE FERIAS TURISMO Y RECREACION, lo cual demostró por medio de la copia simple del nombramiento inserto al folio 18, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/09/2003 donde se asigna al cargo de Presidente del Instituto antes mencionado al ciudadano Jesús Humberto Valero, ya identificado, en este sentido las copias fotostáticas de los documentos administrativos no pueden ser atacadas por la simple impugnación como si se tratara de documento privado, sino impugnadas de tacha y así se decide.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”
En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Jesús Humberto Valero Chacon, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter de presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE FERIAS TURISMO Y RECREACION, tal como se evidencia en el nombramiento inserto al (folio 18); de igual manera actúa asistido de abogado.
El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución arriba mencionada, la cual corresponde al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 01/11/2005, siendo notificado del acto administrativo contenido en la resolución ya referida en fecha 22/08/2005 según la notificación inserta al folio 11, lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
El recurrente interpuso ante este despacho por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano Jesús Humberto Valero Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.476, en carácter de presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE FERIAS TURISMO Y RECREACION, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31060601-3 domiciliada en la Avenida España, Hotel Pirineos, Oficina 101, al lado de la Panadería Gran Avenida, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Relimen Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.786, contra, la Resolución N° GRLA/DJT-ARJ/2005-225 de fecha 29/07/2005, notificada en fecha 22/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9247 y 9248, siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0970
ABCS/Yorley
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