REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
En fecha 22/02/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA LIVORIA MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.197.330, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN PETRA MARIA SANTIAGO DE MORENO, asistida por el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.667, signándolo bajo el No. 0683 (folio 21).
En fecha 24/02/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas según consta a los folios treinta y tres (33); treinta y ocho (38); cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49); y cincuenta y uno (51).
En fecha 18/01/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 59 al 64).
En fecha 13/03/2006, auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 95 al 104).
En fecha 07/04/2006, la representante de la República presento escrito de informes. (Folios 105 al 127).
En fecha 10/04/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 128)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Rechazo los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, ya que la sanción pecuniaria no es procedente, por cuanto desde la fecha en que comenzó a regir la presunta infracción al artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, o sea desde el 16 de octubre de 1995, hasta la fecha 03/07/2000, fecha ésta del Acta de Incumplimiento Numero RLA/DF/LTC/JB/055-91, transcurrieron cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, contados a partir del primero (01) de enero de 1996, en consecuencia las acciones o sanciones pecuniarias están prescritas conforme a lo previsto en el artículo 77 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo.
Segundo: …Observó a mi manera de ver que estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, a los que refiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención de que la Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, no tiene asignado entre sus atribuciones o funciones emitir la Resolución a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario… pues las atribuciones que corresponden específicamente según los numerales 4 y 5 de los artículos 9 y 111 de la citada Resolución 32, al titular de la División de Sumario Administrativo…
Tercero: Al mismo tiempo debo aclarar que se violo el derecho a la defensa, se procedió en forma indebida toda vez que antes de la emisión de la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-4643, debió de oírse a mi representada en descargos, conforme al procedimiento pautado a partir del artículo 142 hasta el artículo 150 del Código Orgánico Tributario…la norma anteriormente transcrita es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para las actuaciones fiscales, de prescindirse de dicho procedimiento se incurre en la violación del derecho a la defensa…
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2000-4643, de fecha 15/12/2000, indicando:
“De acuerdo a la constancia de incumplimiento N° RLA/DF/LTC/JB/055/91, de fecha 03 de julio de 2000, levantada a la contribuyente antes identificada y debidamente suscrita por los ciudadanos: jairo Antonio Becerra Cerrada, titular de la cédula de identidad N° 8.037.840, en su carácter de fiscal Nacional de Hacienda facultado mediante Autorización N° RLA/DF/LE/055 de fecha 27 de Marzo de 2000 y Moreno Santiago Maria Livoria en su carácter de representante de la Sucesión, del fondo de Comercio Bodega las Flores. Donde se pudo constatar lo siguiente:
La contribuyente no efectuó la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión la autorización y registro de Expendio de Especies Alcohólicas por cuanto la causante falleció el día 15/07/1995, según declaración sucesoral A-025303 6/01/1996, en contravención con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Hecho que constituye Incumplimiento a un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de lo antes expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la contribuyente arriba identificada de acuerdo a la siguiente consideración.
Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en el término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
A los efectos de lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente y según Resolución N° 091, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.748, de fecha 07 de julio de 1995, se fija el valor de la Unidad Tributaria a Bolívares Mil Setecientos (Bs. 1700,00), cada una, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
En consecuencia expídase a nombre de la contribuyente SUCESIÓN DE PETRA MARIA SANTIAGO DE MORENO, Planilla de liquidación por concepto de multa, aplicando el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrido el hecho punible por la siguiente cantidad:
Año y/o periodo Multa en Unidades tributarias Valor de la Unidad Tributaria Multa en Bolívares
1995 30,00 1.700,00 51.000,00
total 51.000,00
La cual deberá ser cancelada de inmediato en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así mismo, se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario vigente consagra en sus artículos 164 y 185 los Recursos que se pueden ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los lapsos establecidos en los Artículos 166 y 187 ejusdem.
INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 07/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nancy Esperanza Moreno Rángel, presentó escrito de informes donde indicó:
…Omissis…
En el presente caso, el hecho imponible ocurrió el 15 de Julio de 1995, con la muerte de la causante Petra Maria Santiago de Moreno tal y como se evidencia en Declaración Sucesoral A-025306 de fecha 06 de Enero de 1996, que riela a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) de este expediente. Ahora bien, conforme al Artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas la contribuyente de autos tenia hasta tres (03) meses es decir, hasta el 16 de Octubre de 1995 para solicitar la transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión la Autorización y Registro del Expendio de Especies Alcohólicas, lo cual no hizo, posteriormente por actuaciones del sujeto pasivo es interrumpido el curso de la prescripción lo que demuestra claramente que el acto administrativo NO esta prescrito, no se materializó la prescripción por cuanto fue interrumpida por los siguientes actos…
…Omissis…
En consecuencia desde el 20 de Agosto de 1997 hasta el veintisiete (27) de marzo del 2000 fecha en que surte efecto la notificación de la Autorización N° RLA/DF/LE/055 que inicio la verificación fiscal de deberes formales, sólo habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, tiempo insuficiente para que consumara la prescripción.
En tal sentido, la actuación Administrativa y el Acto Administrativo derivado de ella no materializó la prescripción y así solicito se declare.
…Omissis…
en las disposición citada, se indican expresamente los supuestos dentro de los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos, y de acuerdo a los mismos, ellos tienen la facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades específicamente atribuidas, permiten desempeñas las funciones inherentes a la administración de tributos internos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por consiguiente, por los razonamientos “supra” expuestos, se demuestra de manera clara que se existía una normativa que establecía que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes forma parte de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le atribuía la competencia especifica para emitir los actos impugnados en este proceso. Así como también, por vía de consecuencia, la Gerente designada identificada “supra”, tenia la competencia suficiente para suscribir los actos administrativos impugnados en este procedimiento.
Adicionalmente por cuanto la desconcentración o transferencia de competencias a los Jefes de División de Fiscalización y no al Jefe de Sumario Administrativo, tal y como lo establece actualmente en los artículos 1 y 2 la Resolución SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, que no existía esta norma legal para la fecha (15/12/2000) cuando ocurrieron los hechos, como queda suficientemente demostrado. Razón por la cual esta representación fiscal considera improcedente el argumento esgrimido por la recurrente referente a la incompetencia de la preseñalada funcionaria y así solicito se declare por este honorable Tribunal.
…Omissis…
Del contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que nuestro máximo Tribunal ha reconocido de manera pacifica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para el inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el parágrafo único del artícuilo149 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho procedes se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la resolución en que se fundamenta y este tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes.
El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999, debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.
En efecto, en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa. Materializada ene. Acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo.
Ciertamente, dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia.
En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso contencioso tributario por ante la oficina administrativa correspondiente, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.
Por otra parte cabe resaltar que la contribuyente no consignó en el expediente para conocimiento de este juzgado, elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones y desvirtúen lo señalado por la Administración en las Resoluciones impugnadas, por lo que las mismas se presumen legales y veraces, y por consiguiente, surten planos efectos legales, en virtud del principio de legalidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos.
Solicita se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01, Auto de recepción Nro. 064, de fecha 30/05/2001, mediante el cual se evidencia que en efecto el contribuyente interpuso en el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso legal establecido.
Al folio 02, Comprobante Provisional del Registro de información Fiscal, correspondiente a la Sucesión de Petra Maria Santiago de Moreno, que prueba la debida inscripción ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Al folio 03, Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Livoria Moreno Santiago, del cual se desprende su identificación personal.
Al folio 06 y 07, Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2000-4643, de fecha 15 de diciembre de 2000, y de la cual se observa que en fecha 15/05/2001, fue notificada la misma.
Del folio 08 al 12, Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del que se desprende el carácter que se atribuye la ciudadana Maria Livoria Moreno Santiago por lo cual posee la cualidad y el interés para interponer el presente recurso.
Del folio 13 al 18, Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nro. 0501200101247001008 de fecha 16/03/2001, correspondiente a la Sucesión de Petra Maria Santiago de Moreno (Bodega las Flores).
Del folio 67 al 94, Copia certificada de: a) Autorización; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción; d) Hoja de Trabajo; e) Constancia de Incumplimiento; f) Registro de información fiscal; g) Registro Mercantil; h) Formulario de Autoliquidación Impuesto sobre Sucesiones (Planilla de Declaración Sucesoral); i) relaciones de Herederos y Legatarios; j) Constancia de registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. 176; k) cédula de identidad de la ciudadana Maria Livoria Moreno Santiago; l) Planillas forma 16 Nros. H-2000 07 N° 0275268 y 0275269; ll) Planillas de Pago de Timbre Fiscales Nros. H-2000 07 Nros. 0275268 y 0161801; m) Planillas de Pago H-95 07 N° 0174449 y 0174450; n) Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-4643 de fecha 15/12/2000, notificada en fecha 12/05/2001 y Planilla de liquidación N° 0501200101247001008 de fecha 16/03/2001; ñ) Informe Fiscal; o) Auto de cierre de expediente, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación correspondiente, que el recurrente quebrantó el cumplimiento de los deberes formales al no efectuar la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión la Autorización y registro de expendio de especies Alcohólicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente, que rechaza los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, ya que la sanción pecuniaria no es procedente, por cuanto desde la fecha en que comenzó a regir la presunta infracción al artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, o sea desde el 16 de octubre de 1995, hasta la fecha 03/07/2000, fecha ésta del Acta de Incumplimiento Numero RLA/DF/LTC/JB/055-91, transcurrieron cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, contados a partir del primero (01) de enero de 1996, en consecuencia las acciones o sanciones pecuniarias están prescritas conforme a lo previsto en el artículo 77 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo.
En tal sentido para determinar si la obligación tributaria está prescrita según lo alega la recurrente; es de aclarar que la norma aplicable a la prescripción es la vigente para el momento en que se cometió la infracción, Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala:
(Código Orgánico Tributario 1994)
Artículo 77
Las sanciones tributarias prescriben:
1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.
De acuerdo a la norma ante transcrita, y conforme al principio “iura novi curia”, el Juez conoce el derecho, la prescripción para el caso de autos, se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que tuvo conocimiento la administración, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señalada en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años, para que se extinga la acción, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1571, de fecha del 14 de Octubre del 2003, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: BOC Gases De Venezuela, C.A., que dispuso:
“...De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.
En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 ejusdem.
Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara....”
En el caso de autos, las multa que se pretende corresponde al período de: 1995, año en que ocurrió el hecho imponible con la muerte de la causante Petra Maria Santiago de Moreno, tal como se desprende al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, por lo comenzaría a computarse la prescripción el 01/01/1996, ahora bien, el hecho de haber presentado en fecha 27/01/1997, la declaración de tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al año 1995, interrumpe el período de prescripción por lo cual comenzaría a computarse nuevamente la misma en fecha 28/01/1997, seguidamente en fecha 27/03/2000 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emite Autorización N° RLA/DF/LE/2000-55, mediante la cual califica al funcionario Jairo Antonio Becerra Cerrada, en su carácter de fiscal de hacienda a los fines de llevar a cabo una investigación fiscal relativa al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los expendedores de alcohol y especies alcohólicas, contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas , su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal, asimismo en fecha 03/07/2000, se lleva a cabo el procedimiento de fiscalización el cual da origen a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RIS/2000-4643 de fecha 15/12/2000; por cuanto la recurrente no efectuó la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión la Autorización y Registro del Expendio de Especies Alcohólicas, los cuales nuevamente interrumpen dicha prescripción y comienza un nuevo computo a partir del 16/12/2000, consecutivamente en fecha 12/05/2001, se notifica a la recurrente de la resolución anteriormente señalada, lo cual da origen a que en fecha 30/05/2001, la ciudadana Maria Livoria Moreno Santiago actuando en representación de la Sucesión de Petra Maria Santiago de Moreno, interponga Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, lo cual suspende la prescripción por un lapso de cuatro (04) meses, tal como lo señala el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, lapso el cual tiene la administración para sustanciar y decidir, luego un lapso de dos (02) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Tributario de 1994, para resolver la reclamación, los cuales se vencieron en fecha 30/11/2001, por lo cual se continuaría computando la prescripción en fecha 01/12/2001, finalmente en fecha 21/03/2005, es notificada la ciudadana Maria Livoria Moreno Santiago, fecha hasta la cual solo habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, dejando así sentado que en efecto no se consumo la prescripción, lo cual hace improcedente la solicitud esgrimida por el recurrente y así decide.
En cuanto al alegato del recurrente sobre la presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, a los que refiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, no tiene asignado entre sus atribuciones o funciones emitir la Resolución a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario “…pues las atribuciones que corresponden específicamente según los numerales 4 y 5 de los artículos 9 y 111 de la citada Resolución 32, al titular de la División de Sumario Administrativo…”
En imperativo realizar las siguientes acotaciones, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual señala:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita de observa que el vicio de nulidad absoluta se configura a los casos en la que la competencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante, y ostensible, como sería por ejemplo si el funcionario pertenece a otra rama de la administración pública, en este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, Nro. 2084)”
Ahora bien, en el caso de autos sucede que la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales RLA-DF-RIS-2000-4643 de fecha 15 de Diciembre de 2000, fue emitida por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, y en este sentido el recurrente considera viciado de nulidad el acto, pues a su decir, el funcionario competente es el Jefe de la División de Sumario Administrativo según los numeral 4 y 5 de los artículos 99 y 111 de la Resolución 32. Sin embargo, es evidente que el recurrente confunde la Resolución Culminatoria de Sumario con la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, las cuales son emitidas como actos finalizatorios de dos procedimientos esencialmente distintos, y como tales son producidos por autoridades administrativas con competencias distintas. Así, la competencia para emitir las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, antes de la publicación de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 06/02/2002, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 322641 de fecha 06/03/2002, estaba atribuido al Gerente Jurídico Tributario, según lo establecido en el artículo 94 de la Resolución 32, que establece:
“Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes
…Omissis…
9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;
…Omissis…
34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;”
De acuerdo a lo anterior se colige la conformidad a derecho del acto recurrido, en lo relativo a la competencia del funcionario que lo emite, de allí que deba declararse la improcedencia del mencionado acto. Y así se declara.
Finalmente alega el recurrente que se violo el derecho a la defensa, se procedió en forma indebida toda vez que antes de la emisión de la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-4643, debió de oírse a mi representada en descargos, conforme al procedimiento pautado a partir del artículo 142 hasta el artículo 150 del Código Orgánico Tributario…la norma anteriormente transcrita es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para las actuaciones fiscales, de prescindirse de dicho procedimiento se incurre en la violación del derecho a la defensa.
Conforme al alegato precedente, debe este Tribunal definir que es la Resolución Culminatoria de Sumario, y por lo tanto se explica que es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación, es por medio del procedimiento sumario que la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
Obsérvese, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Empero, es de advertir que existen casos de excepción, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, cual es el procedimiento de verificación, estos casos excepcionales se encuentran previstos en el propio Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, el cual dispone:
Artículo 149:
…Omissis…
Parágrafo Primero:
El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo (subrayado y Negrita del tribunal) En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
…Omissis…”
En los puntos precedentemente señalados, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (la administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales esta previamente determinados por la ley su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:
“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)
Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende este despacho que abrir el procedimiento de fiscalización, podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Empero, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.
En el caso de autos se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, por cuanto en la actuación fiscal se dejó constancia de que el contribuyente no efectuó la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión la Autorización y Registro del Expendio de Especies Alcohólicas por cuanto la causante falleció el día 15/07/1995, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. A tal efecto debe hacerse referencia a lo establecido por dichos dispositivos legales, así el Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 126
“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
…Omissis…
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;
…Omissis… ”
Asimismo, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, prevé:
“Artículo 277.- En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para si o para terceros, la transferencia, de los registros y de las autorizaciones correspondientes.”
Como efectivamente se evidencia, los artículos precedentemente transcritos regulan el deber formal de los contribuyentes del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de no efectuar la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión dicha Autorización y Registro del Expendio de Especies Alcohólicas. De suerte que el incumplimiento de las mismas trae consigo la imposición de una sanción por parte de la Administración Tributaria.
Es menester señalar que el campo de los Deberes Formales forma parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina en la forma siguiente:
“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)
Se trata entonces, de una serie de reglas establecidas por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de efectuar la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión dicha Autorización y Registro del Expendio de Especies Alcohólicas, toda vez que por medio de solicitud se hace constar la operación gravada o exenta, y así acertadamente lo establece la Administración en el Acto Administrativo recurrido.
En el caso de autos, el recurrente solo aduce defensas formales sin hacer mención alguna sobre el fondo del acto administrativo recurrido, por lo tanto al no contravenir los hechos presupuesto de la sanción, entiende esta juzgadora que efectivamente se incumplió la normativa legal referente al deber formal de no efectuar la solicitud de transferencia destinada a obtener a nombre de la Sucesión dicha Autorización y Registro del Expendio de Especies Alcohólicas, regulado en los artículos 126, numeral 1 literal b, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, motivo por el cual se concluye que la sanción impuesta por la Administración Tributaria estuvo plenamente ajustada a derecho. Siendo ello así, el procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria resulta suficiente, puesto que para constatar la infracción de un deber formal basta con la sola actuación fiscal, no con eso se quiere desconocer el carácter falible que tiene la Administración Tributaria, pero en todo caso el recurrente contará con los respectivos recursos administrativos y judiciales, los cuales acuden en salvaguarda de sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia.
De forma que en definitiva, si bien el procedimiento de verificación puede resultar dañoso a los intereses y derechos del administrado, en atención a lo sucinto del mismo, no es menos cierto que en los casos de verificación faltas instrumentales, no parece razonable abrir un procedimiento constitutivo de determinación, con la consiguiente apertura del sumario administrativo, puesto que tratándose del acaecimientos de situaciones de hecho, la actuación del funcionario fiscal se limita a la revisión de los documentos de los cuales se deduzca el cumplimiento o incumplimiento de parte del contribuyente, en tal virtud, en la mayoría de los casos es prácticamente imposible su defensa o su presunción de inocencia, conforme a todo lo antepuesto, debe ser declarada sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son procedentes por cuanto la recurrente resulto completamente vencida y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana la ciudadana MARIA LIVORIA MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.197.330, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN DE PETRA MARIA SANTIAGO DE MORENO, en consecuencia SE RATIFICA la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2000-4643 de fecha 15/12/2000.
SE CONDENA EN COSTAS a la SUCESIÓN DE PETRA MARIA SANTIAGO DE MORENO, por la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.100,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, sirva emitir nueva Planilla de Liquidación por la Cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.100,00), a nombre de la SUCESIÓN DE PETRA MARIA SANTIAGO DE MORENO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las tres y media (03:00 pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________ y se libraron oficios Nros. 9249 y 9250.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0683.
ABCS/mjas.
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