REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1311
En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO accionara la abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.235.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.501, entonces apoderada judicial de la Empresa PORCICRIA S.A., representada por los ciudadanos JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS y SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, en su carácter de Presidenta y Gerente General de la citada Compañía, (siendo actualmente su apoderado el abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1.077.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.685), en contra de la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Número V-5.644.584, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representada por los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.309.796 y V-5.655.783, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.918 y 28.432, en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 2 Nº 3-63 “Centro Profesional de Abogados” Sector Edificio Nacional de San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación ejercida por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT el 22 de febrero de 2006 contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara extinguido el proceso.
I
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2003 es recibido por secretaría del otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libelo de demanda presentado por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Porcicría S.A. (Folios 1 al 16 junto con recaudos). El 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada (folio 17).
Estando citada la parte accionada, el 1° de abril de 2005 su representación judicial consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas a la demanda incoada contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en lo que respecta a los numerales 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem (folio 65 al 67).
El 3 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual señala una serie de hechos ilícitos cometidos a su decir por la demandada de autos (folios 75 al 77).
El 20 de enero de 2006 el a quo mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3° y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, por defecto de forma de la demanda a que se refieren los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 del citado Código (folios 78 al 83).
El 24 de enero de 2006 la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia proferida (folio 84) y el 3 de febrero de 2006 consigna escrito junto con sus recaudos anexos mediante el cual solicita a la Juez a quo declare extinguido el proceso en virtud de que a su decir la parte actora quedó tácitamente notificada de la sentencia dictada al haber estado presente en la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por haber revisado el expediente según se desprende del Libro de Préstamo de Expediente llevado por el Tribunal de la causa (folios 87 al 118).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006 el a quo acuerda tener por notificada a la parte actora en forma tácita y ordena la reanudación del juicio en el estado en que quedó por estar las partes a derecho (folios 119 y 120).
Mediante escrito fechado 21 de febrero de 2006 la representación judicial de la accionada solicita al a quo declare la extinción del proceso en virtud de que el actor no subsanó las cuestiones previas opuestas (folio 123).
El 21 de febrero de 2006 la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas opuestas (folio 124).
El Tribunal de Primera Instancia Agrario mediante auto de la misma fecha arriba indicada, el 21 de febrero de 2006, declara extinguido el proceso en virtud de que el actor no subsanó voluntariamente las cuestiones previas declaradas con lugar (folios 125 y 126), y mediante auto de la misma fecha niega la apelación del demandante con respecto a la interlocutoria que decidió las cuestiones previas por considerar el recurso extemporáneo (folio 127).
El 22 de febrero del presente año la representación judicial de la parte actora apela del auto que declara extinguido el proceso y mediante auto del 2 de marzo de 2006 fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 134).
Recibido el expediente original en este Tribunal Superior Agrario el 6 de marzo de 2006, se procedió a fijar el procedimiento a seguir propio de esta instancia y el 16 de marzo de 2006 el coapoderado judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos el cual fue declarado inadmisible por esta instancia el 20 de marzo del presente año (folios 145 al 232 y 234, en su orden).
Fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes, la misma se llevó a cabo el 27 de marzo de 2006, haciéndose presente sólo la representación judicial de la parte actora y apelante.
Posteriormente el día treinta de los corrientes se llevó a cabo la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia declarándose con lugar la apelación interpuesta, se anuló la sentencia apelada y se repuso la causa al estado de aperturar el lapso de cinco (5) días de despacho que tiene la parte actora para subsanar las cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el íntegro del presente fallo, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente caso se circunscribe en el hecho de que mediante auto del 21 de febrero de 2006 el a quo declara extinguido el presente juicio motivado a que el apelante actor no subsanó las cuestiones previas opuestas el 1° de abril de 2005. Ello en virtud de que por auto del 14 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa lo da por notificado de la sentencia interlocutoria del 20 de enero de 2006 que declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma interpuesta, en virtud de que según fundamentó el a quo, el apoderado actor había solicitado el expediente según constaba del libro de préstamo de expedientes llevado por ese Despacho y que estuvo presente en la audiencia constitucional celebrada el 24 de enero de 2006 en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Planteado lo anterior, cabe destacar que este Juzgado Superior al conocer de la presente apelación tiene amplia competencia sobre las actas que conforman la presente causa. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al establecer en sentencia del 3 de abril de 2003, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, consultado del Tomo 198 de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez Garay, página 423, lo siguiente:
...“en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél...”. (Negrillas de quien sentencia)
Con fundamento en ello, esta alzada oída la exposición del actor y apelante en la audiencia oral, probatoria y de informes celebrada el 27 de marzo del presente año, donde alegó que la juez en su sentencia señala que quedó notificado al solicitar el expediente en el archivo del Tribunal y que ello no es un acto procesal, que además el alguacil nunca dejó constancia de ninguna actuación, procede a revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente juicio.
De lo anterior, vemos que la sentencia que declara extinguido el proceso se produce como consecuencia de la notificación tácita declarada por el a quo en decisión del 14 de febrero de 2006.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es importante determinar lo siguiente:
La notificación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-República de Argentina, página 489, es: “Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Por su parte el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Esta norma establece una formalidad esencial para la validez de los fallos, como lo es la notificación de los mismos, cuando éstos han sido dictados fuera de los lapsos previstos para ello, o bien fuera del lapso de diferimiento conferido por el Juez en forma excepcional. El efecto procesal de la norma bajo estudio, no es otro que procurar la apertura del lapso recursivo, asegurando el legítimo derecho de defensa de las partes. Pero tal premisa, está sostenida, en el hecho de que los fallos dictados fuera del lapso natural o de diferimiento, rompen con el principio de que las partes están a derecho, es decir, se trata de una excepción al principio natural, y por tanto el legislador en sana sistemática ordena que se procure la notificación de la partes. Pero en todo caso, las partes luego de emitido el fallo fuera del lapso, pueden comparecer a los autos y darse por notificadas del mismo. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de mayo de 1999, expediente N° 99-014. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda). (Negrillas de quien suscribe)
En el caso de marras se observa que no hubo ningún tipo de actuación en los autos que determinaran la tácita notificación de la parte actora, simplemente se fundamenta el a quo en que se solicitó el expediente y se hizo presente en una audiencia constitucional por ante otro Juzgado.
El acto procesal de la notificación a las partes en un proceso es inherente a sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, ya que al no estar debidamente notificado es cuando se configura la violación a los mismos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023)
Igualmente con respecto al debido proceso, su violación se manifiesta cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-2-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435). (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
De lo estudiado es evidente que el acto procesal de la notificación tiene carácter de eminente orden público, no pudiendo interpretarse que la parte actora con el simple hecho de solicitar el expediente y estar su firma en el libro de préstamos de expedientes esté tácitamente notificada como erradamente lo consideró el a quo. Yerro ostensible de la Juez de Instancia, vulnerando con tal actuación el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora hoy apelante, al impedirle actuar y ejercer los medios que prevé la ley.
El expediente en un proceso es el estadio jurídico en el cual se desenvuelven las partes litigantes y lo que no aparezca allí no existe ni para el juez, ni para las partes, razón por la cual no podía la juez de instancia considerar notificado al actor por asistir a la audiencia constitucional celebrada el 24 de enero del presente año en otro Tribunal, ya que el juicio de amparo es un proceso autónomo e independiente del principal y que por el hecho de que su decisión pueda modificar, suspender, revocar, conformar o anular el juicio principal, no puede tenerse por notificada a una parte de los actos ocurridos en dicho proceso, por el hecho de que actúe en el juicio de amparo que se relaciona con la causa principal.
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho estima esta operadora de justicia que el a quo con su actuación proferida el 14 de febrero de 2006 vulneró flagrantemente los derechos a la defensa y debido proceso de la parte demandante que aquí se delatan, situación que evidentemente generó que no pudiera subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar y por ende se le declarase extinguido el juicio. En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación interpuesta, anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de que se aperture el lapso de cinco (5) días de despacho que tiene la parte actora para subsanar las cuestiones previas opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir del recibo del presente expediente en el Tribunal de la causa, las cuales fueron declaradas con lugar por el a quo mediante sentencia del 20 de enero de 2006, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2006 por el abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de febrero de 2006. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se aperture el lapso de cinco (5) días de despacho que tiene la parte actora para subsanar las cuestiones previas opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir del recibo del presente expediente en el Tribunal de la causa, las cuales fueron declaradas con lugar por el a quo mediante sentencia del 20 de enero de 2006, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión.
Publíquese el íntegro de esta sentencia en el expediente N° 1311 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 7 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1311, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFDEA
Exp. N° 1311.-