REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1267
En la incidencia surgida en ejecución de sentencia del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionara el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico endocrinólogo, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, representado por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.013, con domicilio procesal en la Carrera 6 con Calle 6, Edificio Márquez, piso 1 oficina 1, San Cristóbal del Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.690, contra el ciudadano CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.932, representado por las abogadas MARTHA BEATRIZ GÓMEZ DE ALBERTINI y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.951.301 y V-9.218.086, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 3 con Calle 4, Edificio Centro Colonial Dr. Toto González, Oficina 6, San Cristóbal del Estado Táchira e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.137 y 24.427, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada MARTHA BEATRIZ GÓMEZ DE ALBERTINI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente el 15 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró compensado al demandado reconviniente CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMÚDEZ, con el retiro por parte de su apoderada judicial de la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), que comprende el valor del inmueble según avalúo, y las costas de ejecución de sentencia, así como también declaró con lugar la solicitud de entrega del inmueble formulada por la parte actora.



I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual en razón de haber declarado parcialmente con lugar la reconvención, condenó a la parte demandante reconvenida para que previo el otorgamiento del documento de condominio otorgara ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de venta sobre un local para Consultorio Médico (folios 438 al 462).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2003, la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al aquo decretara la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 466). El 15 de abril de 2004 la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y a tales fines con fundamento en los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil pidió que se ordenará determinar en cantidad de dinero líquida el precio actual del local objeto de la causa. Por diligencia del 26 de mayo de 2004 ratifica tal pedimento y solicita además las costas de la ejecución.
El Juzgado aquo el 22 de septiembre de 2004 acordó en conformidad lo solicitado, salvo las costas y la indexación (folios 485 y 486). Apelado el mismo el 18 de noviembre de 2004 (folio 497), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2005 declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificó el auto del 22 de septiembre de 2004, consecuencia de lo cual ordenó que el avalúo de los peritos designados por el Tribunal de la Instancia debe hacerse conforme el valor real para el 27 de agosto de 2003, fecha de la sentencia del Juzgado Superior Segundo y declaró procedente el pedimento de costas de la ejecución (folio 652 al 658). Anunciada casación contra la misma, fue negada el 6 de mayo de 2005 (folios 662 y 663).
El avalúo se practicó y fue consignado al expediente el 10 de enero de 2005 (folio 506 al 518), estimando el valor del inmueble (oficina) en la suma de treinta y dos millones doscientos veintitrés mil setecientos bolívares (Bs. 32.223.700,00).
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora como cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme del 9 de septiembre de 2003, y como pago de todos los conceptos derivados de la sentencia interlocutoria que la ejecuta dictada por ese Tribunal el 16 de septiembre de 2004, y de la sentencia del Juzgado Superior Primero que la modifica, incluida las costas de ejecución de la sentencia, depositó por ante el aquo dos (2) cheques de gerencia a la orden de Carlos Javier Albertini Bermúdez, por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), para ser entregados a la parte demandada reconviniente, dando así por terminada la etapa de ejecución del presente juicio (folios 678 y 679).
En esa misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandada solicita la entrega de los cheques consignados por la parte actora (folio 680). Por auto de fecha 4 de julio de 2005, el aquo acuerda hacer entrega a la abogada Martha Gómez de Albertini, coapoderada judicial de la parte demandada, de los dos (2) cheques consignados por la parte actora (folio 681).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de entrega material del consultorio ocupado por Carlos Albertini en forma indebida, ratificado tal pedimento el 5 de octubre de 2005 y 17 de octubre de 2005 (folios 685 y 688).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, el aquo dispone que se lleve a cabo un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folios 689).
En fecha 8 de noviembre de 2005, el aquo dictó la decisión ya relacionada ad initio. Contra dicha decisión, la coapoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 718), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 9 de enero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1267 y el curso de ley correspondiente (folios 726 al 729). En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron tanto escrito de informes como de observaciones (folios 731 al 770).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, este Tribunal acordó el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 771), por lo que hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas previas las siguientes observaciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada MARTHA BEATRIZ GÓMEZ DE ALBERTINI, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de noviembre de 2005, la cual dispuso:
“…El Tribunal analizadas las circunstancias antes expuestas, entiende e interpreta, que una vez consignada la antes referida cantidad de dinero, mediante los aludidos cheques de gerencia y que los mismos fueron retirados por la apoderada de la parte demandada reconviniente Abogada MARTHA BEATRIZ GÓMEZ DE ALBERTINI y por ende aceptados, como ella misma lo expresó “para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia”, significa que una vez recibido el pago como en efecto lo hizo, se le compensó la imposibilidad de efectuar el otorgamiento del documento de condominio y subsiguiente venta, dado el impedimento para protocolizar ante el registro inmobiliario respectivo tales documentos, debiendo CONSECUENCIALMENTE hacer entrega del inmueble. Se entiende que el pago efectuado, es una contraprestación para mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevén los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Carta Magna; admitir lo contrario, implicaría aceptar que la demandada reconviniente, además de preservar para sí el monto del avalúo más el de las costas, continúe en posesión del inmueble objeto de litigio, cuando ella misma aceptó recibir el precio, “para dar cumplimiento a la sentencia”, asentimiento que interpreta éste Juzgador, como la misma demandada reconviniente lo expresó en el acto conciliatorio…que es el “equivalente por el no cumplimiento....de la parte demandante de una obligación de hacer como lo era el otorgamiento del documento de condominio del inmueble en donde se encuentra ubicado el consultorio y el documento de propiedad del mismo”; es decir, que fue una compensación por la falta de otorgamiento del documento de condominio y subsiguiente venta…
Es importante puntualizar, reiterar y enfatizar, que lógica y jurídicamente la intención de la Juzgadora (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en decisión de fecha 22.09.2004, folio 485 y 486) fue hacer que la parte demandante al no poder cumplir con la obligación de protocolizar el documento de condominio y subsiguiente venta, le fue establecida dicha obligación en forma líquida y exigible. En consecuencia, al existir tal imposibilidad, el inmueble objeto de litigio sigue siendo propiedad del demandante reconvenido, previo pago del monto que arrojó el avalúo, con la consecuencia lógica que el demandado reconviniente debe hacer entrega del inmueble, ya que, resulta injusto para éste Juzgador, que la demandada reconviniente, además de recibir y aceptar, como en efecto lo hizo, la suma de dinero ya señalada, quede también en posesión del inmueble, considerándose cumplida la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial proferida en fecha 18.04.2005…con la entrega del dinero por parte del demandante reconvenido y su aceptación por la parte demandada reconviniente y procedente la entrega del inmueble en cuestión. …”.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes la parte demandada reconviniente y apelante, realiza en la misma una síntesis de la controversia, y arguye a su vez que la decisión objeto de la presente apelación viola el principio de la cosa juzgada, toda vez que, el ciudadano Juez se pronunció sobre una sentencia declarada firme y ya ejecutada y la cual infringió por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que fija los límites a los que debe ceñirse el juez con respecto a la sentencia ya pronunciada y que bajo los efectos de la cosa juzgada le impedían, todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había sido decidido previamente.
Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes la parte actora hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en la controversia, indicando que una vez hecho el pago de la condenatoria del dispositivo de la sentencia, según lo ordenado por el Tribunal, y recibido a satisfacción por la parte demandada reconviniente, transcurrió un período de tiempo de tres meses, y a pesar de que su conferente esperó un tiempo prudencial para que dicho ciudadano consiguiera otro local para su trabajo, Carlos Albertini no dio muestras de proceder a desocupar. En tales circunstancias, el día 28 de septiembre de 2005 se solicito al tribunal la entrega material del mismo, la cual fue acordada y ordenada en la sentencia que motiva la presente apelación.
Observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de considerar el aquo inejecutable la sentencia del Superior Segundo de fecha 27 de agosto de 2003, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004 resolvió:
“…este Tribunal en atención a Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional, que dispone :”…si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529, 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no conste en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore debido al transcurso del tiempo la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. … en el presente caso el Tribunal observa que no se puede ejecutar la obligación, razón por la cual en aplicación a la jurisprudencia transcrita y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 529 del Código de procedimiento Civil, se dispone determinar el crédito en una cantidad de dinero, debiendo realizarse previamente el avalúo del inmueble. En consecuencia, se fija…para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, los cuales deberán determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio, a la fecha 27 de agosto de 2003, en que fue dictada la Sentencia por el Juzgado Superior. En cuanto al planteamiento hecho por la parte demandada en las diligencias arriba indicadas, referentes a la determinación de las costas e indexación, el Tribunal los niega por cuanto con el justiprecio que se haga del inmueble se tomará en cuenta el valor del mismo para el momento de la Sentencia, actualizándose de ésta manera el valor de la obligación cuya indexación se pide la cual está incluida en esa actualización. En cuanto al requerimiento de las costas, cabe observar que en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior no hubo condenatoria en costas. … (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, observa esta Alzada que dicha sentencia es modificada por el Juzgado Superior Primero en fecha 18 de abril de 2005, solo en lo que respecta a que consideró procedentes las costas de ejecución de sentencia; que luego de practicado el avalúo, el demandante reconvenido voluntariamente consignó dos (2) cheques de gerencia por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) a fin de dar cumplimiento con lo sentenciado. Ahora bien, al haber retirado la representación del demandado reconviniente los cheques de gerencia continentes de la suma arriba indicada, se hizo efectivo el fin último de todo juicio cual es su ejecución, siendo satisfecho en su pretensión, por lo que no ha lugar a dudas que lo único que resta en el presente caso es que el demandado reconviniente desocupe el local que utiliza como Consultorio en el “Centro Médico en Especialidades San Román”, pues ante la improcedencia del cumplimiento en especie se resolvió un cumplimiento por equivalente, debiendo volver las cosas al estado en que se hallaba, antes del negocio jurídico que originó la presente litis, es decir, el local que funge como consultorio en el “Centro Médico de Especiales San Román” sigue siendo de la propiedad del ciudadano Arnolfo Marciales Macias.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación en que se hallan los jueces de conocer y decidir las causas sometidas a su conocimiento, y a más de eso, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, ya que como bien se dejó sentado en jurisprudencia del 3 de diciembre de 2003, la misma invocada en la decisión del 22 de septiembre de 2004 corriente en este expediente: “Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo”; por lo que en criterio de esta operadora de justicia el fallo apelado debe confirmarse en todas sus partes, ya que en razón de las precedentes consideraciones el Tribunal a quo no violó la cosa juzgada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARTHA GÓMEZ DE ALBERTINI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo disponen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1267, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 5 de abril de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1267, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS






JLFdeA./JGOV/zulimar h.-
Exp. 1267.-